Fecha del Acuerdo: 26/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

Autos: “S. A. C/ S. E. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94594-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “S. A. C/ S. E. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -94594-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/6/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 20/2/2024 contra la resolución del 1/2/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El 15/6/2023 la actora presentó formal demanda en la que pidió -en base a las consideraciones allí mencionadas- un aumento de la cuota alimentaria que se había acordado en un 41% del SMVM, para que se fije una cuota de alimentos definitiva equivalente a 1 Salario Mínimo Vital y Móvil (1 SMVM) (v. escritos del 19/10/2020 y punto I- del escrito de demanda del 15/6/2023).
Luego, el progenitor de A. se presentó para absolver posiciones y manifestó que se desempeña como peluquero y barbero, que su hija A. se encuentra bajo el cuidado exclusivo de su progenitora, que él no la visita ni tiene régimen de comunicación, que su hija tiene problemas de salud y que él nunca viajó a los controles médicos que se le realizaron, y que no sabe los gastos que ella tiene (v. pliego de posiciones del 25/8/2023 y acta de absolución del 28/8/2023).
Con esos datos y la restante prueba producida, en primera instancia se resolvió hacer lugar al incidente y disponer un aumento de la cuota establecida, la que se determinó en una suma de $242.918 que resultaba, conforme lo señalado en la resolución del 1/2/2024, de sumar el ítem “costo de bienes y servicios” ($114.566), más el ítem “costo de cuidado” ($128.352) utilizando como parámetro de fijación y actualización el Índice de Crianza de acuerdo a la tabulación indicada por el Indec, conforme la edad de A. (v. resolución del 1/2/2024).
Contra dicho pronunciamiento interpuso apelación el demandado, agraviándose de la suma fijada por resultar excesiva para él afrontarla, de la fecha de pago de la cuota mensual, y señalando además que la sentencia se apartó de lo pedido en demanda (v. memorial del 4/3/2024),
En principio, asiste razón al apelante en cuánto a que la resolución apelada se aparta de la petición de la actora, ya que del escrito de demanda se advierte que solicitó que se aumente la cuota definitiva de alimentos a 1 SMVM, y la sentencia fijó la cuota en base al Índice de Crianza; es decir, la resolución resulta incongruente (arg. arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.).
Sin perder de vista que esa incongruencia afecta al apelante, ya que a modo de análisis comparativo, en febrero del 2024 -fecha en la que se dictó la sentencia y que se tomará de acá en adelante para obtener valores homogéneos- el SMVM equivalía a la suma de $180.000 (cfrme. Res. 4/2024 del CNPEySMVM), y la cuota que se fijó en la resolución de primera instancia en virtud del Índice de Crianza se correspondía con la suma de $242.918, que excede ampliamente lo que solicitó la actora.
Por manera que al haberse dictado una resolución que se extralimitó respecto a lo que las partes solicitaron, debe ser declarada la nulidad de la misma en esta instancia por resultar incongruente, al no existir correspondencia entre la acción intentada y la sentencia que se dicta, vulnerándose cuando no media conformidad entre la sentencia y el pedimento respecto de la persona, el objeto o la causa (arg. arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.; conf. Arazi-Rojas “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Rubinzal Culzoni Editores, 2014, tomo I, pág. 167 y sgtes.)
En estos casos, como regla sería prudente que la instancia inicial se abocase al análisis y dictase un pronunciamiento fundado dentro de los parámetros que marcaron los justiciables (cfrme. esta cámara, expte. 92553, sentencia del 28/2/2023, RR-86-2023, con cita de. Morello – Sosa – Berizonce, ‘Códigos…’, t. III, pág. 429); pero por la materia de que se trata y en pos de brindar una tutela judicial efectiva a los justiciables y mayor celeridad al proceso para que no se vean vulnerados los derechos de la alimentista, quien se encuentra comprendida por su edad en la categoría de los denominados grupos vulnerables, se exceptúa aquella regla y la cámara se hará cargo ahora de resolver el fondo de la cuestión (arg. arts. 706 CCyC, esta cám. expte. 88818, sent. del 24/10/2014, L. 45, R. 331; expte. 94217, sent. del 14/02/2024, RR-36-2024, entre otros).
Así, debe tenerse presente que las partes habían suscripto un acuerdo mediante el cual el progenitor se obligaba a abonar en concepto de cuota alimentaria el 41% del SMVM (v. escrito del 19/10/2020), y de forma posterior, se presentó la demanda solicitando el aumento de la misma a 1 SMVM (v. demanda del 15/6/2023).
Ahora, para evaluar la justeza del aumento de la cuota, es preciso tener en cuenta que la misma debe ser proporcional a las posibilidades económicas de los obligados y las necesidades del alimentado, y se debe establecer una pensión que abastezca las necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio de la niña (arg. art. 659 CCyC).
Y es prudente para hacer aquella evaluación aplicar como parámetro para las necesidades el contenido de la Canasta Básica Total (CBT), que replica casi con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias de este tribunal del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 25/4/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente, y más recientemente resolución del 94/4/2024, expte. 94525, RR-271-2024).
En ese camino, del análisis de la CBT en el mes de febrero de 2024, aplicando el porcentaje por adulto equivalente para una niña de la edad de A., surge que el valor de la misma era igual a la suma de $156.514 (1CBT: $223.592, 74 * 0.70= $156.514, 92; v. https://www.indec.gob.ar/uplo
ads/informesdeprensa/canasta_03_24A9D2F51D9C.pdf).
Por lo que la fijación en un SMVM peticionada en demanda es prudente, teniendo en cuenta que -como se mencionó antes- el mismo en febrero de 2024 ascendía a $180.000 ( res. 4/2024 del CNPEySMVM).
¿Y por qué es prudente? Porque la cuota fijada en el 41% del SMVM se encontraba en aquel entonces -y consecuentemente en la actualidad- muy por debajo de la CBT que corresponde a una niña de 10 años ($180.000*0.41= $73.800), por lo que no aumentarla haría caer a A. por debajo de la línea de la pobreza con riesgo de que sus necesidades no alcancen a cubrirse; y corresponde que el aumento sea a 1 SMVyM en razón de la escasa diferencia entre las sumas que corresponden entre la CBT correspondiente a una niña de la edad de la alimentista, así como los problemas de salud que se refieren en la demanda y que fueron expresamente reconocidos por el accionado en la absolución de posiciones ya referenciada, más que -como también reconoció en ese mismo momento- A. se encuentra bajo el cuidado exclusivo de su madre, y que él no la visita ni tiene régimen de comunicación (arg. arts. 659 y 660 CCyC, 375, 384 y 641 cód. proc.; v. acta de audiencia del 28/8/2023).
Por lo demás, todo lo relativo a la alegada imposibilidad del demandado de hacerse cargo de más de un 70% del SMVyM como cuota alimentaria, no fue planteado en la instancia inicial ni se ofreció prueba a tal respecto, desde que es de recordarse que no contestó la demanda en su contra ni hizo uso de la chance de ofrecer prueba (arg. arts. 636 y 640 cód. proc.)
Por fin, para resolver respecto a las fechas de pago, no es prudente ampliar el pago de la cuota al 20 de cada mes tal como lo solicita, teniendo en cuenta que como quedó acreditado, la niña A. concurre a terapias y actividades que generalmente deben ser abonadas al principio de cada mes, y extender la fecha de pago de la cuota de alimentos implicaría un atraso en el pago de aquellas actividades y terapias que son necesarias para la niña por el cuidado y mantenimiento de su salud y bienestar (arg. arts. 375, 384 cód. proc. y 3 CCyC).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Declarar la nulidad de la resolución del 1/2/2024, pero resolver en esta oportunidad el incidente de aumento de cuota.
2. Fijar una cuota de alimentos definitiva equivalente a un salario mínimo vital y móvil a pagar por el progenitor por mes adelantado, debiendo depositarla en la cuenta judicial abierta en autos del uno al diez de cada mes.
3. Imponer las costas al alimentate, para no mermar el poder adquisitivo de la cuota fijada, y diferimiento de la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de la resolución del 1/2/2024, pero resolver en esta oportunidad el incidente de aumento de cuota.
2. Fijar una cuota de alimentos definitiva equivalente a un salario mínimo vital y móvil a pagar por el progenitor por mes adelantado, debiendo depositarla en la cuenta judicial abierta en autos del uno al diez de cada mes.
3. Imponer las costas al alimentate, para no mermar el poder adquisitivo de la cuota fijada, y diferimiento de la resolución sobre regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/06/2024 11:40:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:10:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:46:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237600774003531375
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2024 12:46:24 hs. bajo el número RR-386-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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