Fecha del Acuerdo: 26/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
_____________________________________________________________
Autos: “C., F. J. C/ G., T. A. S/INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA DE ALIMENTOS”
Expte.: -94607-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 19/2/2024 contra la resolución del 8/2/2024.
CONSIDERANDO.
1. Al interponer demanda, el incidentista argumentó que la cuota de alimentos pactada le resulta de imposible cumplimiento ya que, de acuerdo al modo de actualización en base a los incrementos regulares del SMVM la cuota implica el 45% de su salario, por lo que pide que la cuota se reduzca al 20% de éste, por no poderla afrontar (v. demanda del 20/1/2023).
En primera instancia no se hizo lugar al incidente promovido.
Apeló el incidentista, y al fundar su apelación argumentó que la cuota establecida se estableció conforme datos arrojados por INDEC y es de imposible cumplimiento, además que no se han tenido en cuenta sus posibilidades económicas (v. memorial del 4/3/2024).
2. Para resolver, se debe tener presente que la cuota de alimentos se dispuso en el marco de la audiencia del art. 438 del cód. proc. llevada a cabo el 17/12/2020, en el expediente “G. A. T. c/ C. F. J. s/ divorcio por presentación unilateral” (expte. 10138/2020) en la suma de $10.000 actualizable conforme la variación del SMVM, acuerdo que fue homologado el 23/2/2021 (v. trámites en el expediente citado).
Y aunque en demanda el incidentista mencionó que la cuota implica ahora la afectación del 45% de su salario, suma que no puede afrontar; en primera instancia se hizo referencia a a que la cuota es equivalente al 45% del SMVM.
En base a dicho porcentaje y el criterio objetivo de ponderación utilizado -Canasta Básica Total- se concluyó que la cuota que estaría abonando era muy inferior a los gastos que debe desplegar la progenitora a cargo para cuidar, alimentar, vestir y brindar los servicios necesarios a la niña, y que, además, conforme surge del expte. “G., A. T. y otros s/ Protección contra la violencia familiar”, el progenitor no puede ejercer el cuidado personal de la niña, es su madre quien detenta su cuidado personal, y se agrega que no ocurrieron circunstancias sobrevinientes para modificar la cuota, y que de haber ocurrido, debería haberlo probado y no lo hizo (v. resolución del 8/2/2024).
Pero en base a los planteos del alimentante, el análisis que se debe hacer para determinar la procedencia o no de la disminución de la cuota, debe ser teniendo en consideración los porcentajes en los incrementos regulares del SMVM desde que se fijó la cuota en diciembre del 2020 (fecha en la que se convino la cuota), hasta diciembre de 2022 (fecha del último recibo conocido del incidentista), ya que así se dispuso el aumento de la cuota convenida. Y no en un porcentaje del SMVyM.
Es decir, no es necesario dilucidar el porcentaje del SMVM que la cuota implica, si no en base a la actualización del mismo, qué porcentaje del salario del alimentante afecta la cuota (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
Así, para tomar valores homogéneos, es de verse que:
a. en diciembre de 2020, cuando se acordó la cuota, el SMVM equivalía a la suma de $20.587 (cfrme. art. 1. b) Res 4/2020 CNEPySMVM);
b. y en diciembre de 2022, fecha del último recibo de sueldo conocido del alimentante, el SMVM equivalía a la suma de $61.953 (Res. 15/2022 CNEPySMVM).
De modo que desde que se acordó la cuota alimentaria hasta la fecha del recibo de pago que el incidentista acompañó en la demanda, la variación del SMVM fue en un 200%; y considerando el valor de los ingresos del accionado de acuerdo a ese recibo de diciembre de 2022, la cuota de alimentos entonces debía afectarle el 37,5% de su salario, correspondiéndose con la suma de $30.000 aproximadamente, teniendo en cuenta la variación acordada ($10.000+200%).
Lo que no parece una afectación excesiva, pues le quedarían aproximadamente 2/3 de sus ingresos conocidos para afrontar su propio sustento (arg. art. 375 cód. proc.).
Y además, la cuota debe ser proporcional a las posibilidades económicas de los obligados pero también a las necesidades del alimentado. Y la pensión que se establezca debe abastecer las necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio de la niña, sin dejarse de lado que las tareas cotidianas de la madre de F. tienen valor económico y constituye un aporte a su manutención, ya que conforme surge de la sentencia, el progenitor no ejerce el cuidado personal de la niña, cuestión que no fue objetada (arg. arts. 375 cód. proc.; 659 y 660 CCyC).
Y para determinar si aquellas necesidades se encuentran cubiertas, es prudente aplicar como parámetro el contenido de la Canasta Básica Total (CBT), que replica casi con exactitud el contenido del artículo 659 del CCyC, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias de este tribunal del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 25/4/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente, y más recientemente resolución del 94/4/2024, expte. 94525, RR-271-2024, entre otros).
En ese camino, para establecer un parámetro objetivo de cálculo, se analizará la CBT a diciembre de 2022, para continuar con valores homogéneos. Así, conforme el Informe del Indec sobre la CBT, surge que la misma era igual a la suma de $49.357,70, y por aplicación del porcentaje por adulto equivalente correspondiente a una niña de la edad de F., de 4 años, el valor de la CBT se correspondía con la suma de $27.146 (49357,70 *0.55).
De ese modo, la cuota de $30.000 que debería haber abonado en ese momento, prácticamente coincidiría con el valor establecido por la CBT para una niña como su hija; por manera que resulta prudente no hacer lugar al reclamo de reducción, al menos teniendo como base los parámetros antes analizados: último ingreso conocido del incidentista, la variación del SMVyM, y las necesidades derivadas de la CBT para una niña de la edad de quien percibe los alimentos (arg. arts. 375, 384 647 cód. proc.).
Es por lo expuesto que la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del 19/2/2024 contra la resolución del 8/2/2024. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/06/2024 11:36:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:14:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:50:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7JèmH#U,3EŠ
234200774003531219
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2024 12:50:21 hs. bajo el número RR-389-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.