Fecha del Acuerdo: 26/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “LA FLORINDA DE SALLIQUELO SRL C/ SAN CRISTOBAL SEGUROS S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
Expte.: -94609-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación subsidiaria del 19/2/2024 contra la resolución de la misma fecha.
CONSIDERANDO
1. La actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el despacho inicial que imprimió al presente proceso la nomas del juicio sumario, cuando según sostiene, el planteo se encuentra amparado por la ley de defensa del consumidor, por lo que debe tramitar por el procedimiento sumarísimo y concederse el beneficio de gratuidad (ver recurso del 19/2/2024).
El juez le responde que dependerá el trámite que le asignará, de lo que resulte de la vista al Fiscal (ordenada en el primer despacho), y que recién cuando el funcionario responda, se expedirá (res. del 20/2/2024).
El Fiscal dictamina que teniendo en cuenta que la relación entre las partes se basa en una póliza de seguro, que se adquiriera sobre una maquinaria de propulsión que se incendió, considera que no resulta aplicable la Ley de Defensa al Consumidor por ser utilizada la maquinaria para uso productivo, y que en la póliza se menciona al bien asegurado como de “Uso comercial Rural” (dictamen del Fiscal del 15/4/24).
En definitiva expresa el magistrado que comparte los fundamentos esgrimidos por el Fiscal, y rechaza la revocatoria, concediendo la apelación (res. del 26/4/24).
2. Para dar una breve semblanza del asunto, vale relatar que la actora, con fundamento en el artículo 42 de la Constitución Nacional, en los artículos 31, 2, 3, 4, 8 bis, 10 bis, 52 y concordantes de la ley de Defensa del Consumidor, en la ley 13.133 de la Provincia de Buenos Aires, y en el articulo 1092 subsiguientes y concordantes del C.CyC, interpuso demanda por cobro sumario de pesos, más daños y pretensión contra la compañía aseguradora San Cristobal Seguros.
Explica que la materia que se trae a consideración reviste especiales características por tratarse de una relación de consumo regida por la ley de defensa del consumidor y que reviste la calidad de consumidor en virtud de lo normado en el artículo 1 de la ley 24.240 y en el articulo 1092 de CCyC.
Agrega que es cesionaria en todos los derechos y acciones que le correspondían a la cedente ‘Las Galguitas Agropecuaria SRL’, tomadora del seguro que recaía sobre la maquinaria con propulsión Marca John Deere 096-9650 STS, año 2003, dominio AQU64 (siniestrada), frente a la demandada, que encuadra en el concepto de proveedora, de acuerdo a lo normado por el artículo 2 de la Ley 24.240 y artículo 1093 del CCyC.
En cuanto al alcance de la cobertura contratada, expresa que la póliza se identifica con número 01-04-01-30334684, cuya cláusula C4, por la suma asegurada de $ 22.000.000, cubre los siguientes siniestros: responsabilidad civil del asegurado y/o conductor; incendio total, incendio parcial y robo/hurto total.
Narra que fue en ese marco de vigencia del contrato de seguros, que el 3/3/2023 el rodado asegurado sufrió un siniestro de incendio, que fuera denunciado a la aseguradora bajo el número 04-01-02157762, el que le diera derecho a percibir la cobertura a ‘Las Galguitas Agropecuaria SRL’ y que ésta le cede.
En definitiva dado que la compañía aseguradora no habría cumplido con el contrato abonando el pago por el incendio, es que se reclama (demanda del 15/2/24).
3. Ahora bien, como uno de los límites que tiene la jurisdicción revisora de esta alzada resulta del alcance dado a los agravios, dentro del marco general de lo expresado precedentemente, es oportuno señalar que la materia a decidir ha quedado reducida a dilucidar si procede el trámite del juicio sumario, como aparece decidido, o el trámite del juicio sumarísimo, como pretende la sociedad demandante y si procede disponer el beneficio de gratuidad, con los alcances que se solicitan, todo ello en función de lo establecido en la ley 24.240 (arg. art. 266 del cód. proc.).
Acotado el asunto a la relación jurídica entre ‘Las Galguitas Agropecuaria S.R.L.’ y ‘La Florinda de Salliqueló S.R.L.’, resulta que la actora acompaño un instrumento privado, concluido entre las dos sociedades, con firmas certificadas por notario, que contiene un contrato de ‘cesión de créditos’, de cuyas cláusulas se desprende que el objeto de la cesión de la primera a la segunda, es el crédito que la cedente dice tener reconocido por la empresa ‘San Cristóbal Seguros’, originado en el siniestro evocado recientemente, que afectó aquel vehículo.
Contando con ese elemento, al sólo fin enunciado, corresponde examinar si la cesionaria, a quien la cedente aparece transmitiéndole el derecho a cobrar la indemnización del siniestro, pudo recibir también la acción que el artículo 52 de la ley 24.240, concede a los consumidores o usuarios, por su propio derecho, cuando sus intereses resultan afectados o amenazados.
Para ello, lo primero es determinar si la cedente, a la sazón tomadora del seguro, por integrar una relación de consumo, tenía esa acción. Pues de no ser así, por aplicación de lo normado en el artículo 399 del CCyC, no podrida pensarse siquiera acerca de si la habría podido transmitir (v. la póliza digitalizada en el archivo del 15/2/2024).
Ciertamente que para el juez y el fiscal no fue necesario responder a ese interrogante, porque para ellos la cuestión no tuvo amparo en la ley 24.240, desde que la relación entre las partes se basó en una póliza de seguro sobre una maquinaria de propulsión que se incendió, la cual al ser utilizada para un fin productivo por ‘Las Galguitas Agropecuaria S.R.L., no pudo habilitar la configuración de una relación de consumo, al no resultar aquella consumidora final (arg. arts. 1 a 3 de la ley citada).
Sin embargo, a poco que se indague, se advierte que ese no es el enfoque que debe darse a la cuestión. En la especie no se trata de una contratista rural, que compra una cosechadora para prestar servicios propios de su actividad, hipótesis en la cual, ciertamente, no podrida calificar como consumidor final. Se trata de una persona jurídica como la cedente, que asegura una cosechadora para obtener una indemnización en caso de ocurrir el riesgo asegurado, y que, ocurrido, cedió su derecho a la suma asegurada, es decir, su crédito, a la actora en esta litis. Sin que nada se haya dicho sobre el destino que fuera a darle a la suma que en al final pudiera percibir.
Y en este escenario, lo que recobra relevancia es que el contrato de seguro se caracteriza por ser de consumo, por adhesión a cláusulas predispuestas por el asegurador, en el que el asegurado adhiere a un esquema rígido y uniforme, y tiene en la génesis negocial una posición de ostensible desigualdad, donde la tutela de sus derechos es ejercida por la autoridad de contralor, quien debe aprobar previamente el clausulado del contrato (arts. 42 de la Constitución Nacional; 3, 37 y concs., de la ley ley 24.240 y dec. 1.798/94; SCBA LP C 122588 S 28/5/2021, ‘González, Maximiliano Ramiro c/ Acosta, Emir Dorval y otro s/ Daños y perjuicios’, B4203652).
Luego, enmarcado tal contrato en el ámbito de lo establecido por la ley 24.240, a falta de elementos que indiquen lo contrario, la sociedad mencionada como usuaria del servicio de seguro, ha podido contar con la acción reglada en el artículo 52 de la ley 24.240.
El tema restante, es indagar si al ceder su crédito a la suma asegurada en favor de ‘La Florinda de Salliqueló S.R.L’, pudo aquella trasmitirle a ésta también aquella acción, dejándola habilitada a ejercerla, aun cuando no aparezca definida como consumidora final. Teniendo en cuenta que no se ha tratado de la cesión de la posición contractual, sino del crédito referido.
Para definir este aspecto, debe recurrirse a cómo aparece legislado el contrato de cesión de derecho en nuestra legislación civil y comercial. Y de ahí puede extraerse que hay contrato de cesión cuando una de las partes trasfiere a la otra un derecho (art. 1614 del CCyC). Es decir, cambia el titular de ese derecho, lo cual revela que el elemento tipificante del contrato es la transmisión de un derecho del cedente al cesionario, que pasa a ejercerlo como propio (Bueres, Alberto J., ‘Código Civil y Comercial…’, Hammurabbi, José Luis Depalma Editor, primera edición, 2018, t, 3E, pág. 382).
Por principio, todo derecho puede ser cedido, excepto que lo contrario resulte de la ley, de la convención de las partes, de la naturaleza del mismo o por ser inherente a la persona (arts. 1616 y 1617 del CCyC). En los últimos dos casos, se comprenden aquellas cesiones incompatibles con la índole de la obligación o que estarían indisolublemente ligados a la individualidad de una persona (Lorenzetti, Ricardo Luis, op. cit., pág. 29).
Además, los derechos que son objetos mediatos de la cesión se transmiten al patrimonio del cesionario con todo su contenido, accesorios, garantías, vicios, cargas y restricciones que tuvieran (Lorenzetti, Ricardo Luis, ‘Código Civil y Comercial…’, Rubinzal-Culzoni Editores, 2015, t. VIII pág. 35).
En tales condiciones, por un lado, no es razonable afirmar a esta altura, a tenor de las constancias que el proceso brinda, que deba considerarse el derecho a cobrar la indemnización del siniestro, objeto mediato de la cesión, como seguramente comprendido en alguna de aquellas categorías para las que no está habilitada la cesión. Y por el otro, no hay razón suficiente para sostener, que no pudo transmitirse junto con aquel derecho, la acción establecida por el artículo 52 de la ley 24.240. habida cuenta del elenco de legitimados para su articulación, que admite esa norma.
En suma, no es viable en este tramo del proceso decretar, fuera de toda duda razonable, que por el contrato de cesión celebrado entre las partes, la tomadora del seguro no haya podido transmitir a la actora el derecho a percibir de la aseguradora el crédito cedido, conjuntamente con la acción prevista en el artículo 52 de la ley 24.240 que le correspondía por ser considerado el seguro como un contrato de consumo (arg. arts. 1093 y concs. del CCyC; arts. 1 a 3 de la ley 24.240; esta alzada, causa 90582, sent 25/8/2021, ‘Diciembre Srl. c/San Cristóbal Seguros s/materia a categorizar’, L. 51, Reg. 404).
Y si esto se comparte, entonces va de suyo que el trámite a imprimir a la causa ha de ser el que corresponde el juicio sumarísimo, teniendo en cuenta lo señalado por el artículo 52 de la ley 24.240 y 23, segundo párrafo, de la ley 13.333.
En punto al otro tema del agravio, aparece establecido en el artículo 53 de la ley 24.240, que las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la mencionada ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio.
Pero no está dicho en el recurso, que en este estado del proceso a la actora se le haya requerido algún aporte que signifique controvertir la franquicia establecida por esa norma. De modo que, de momento, carece de interés procesal actual para solicitar lo que pretende.
Sin perjuicio que, llegado el caso, al concretarse, pueda peticionar lo que entienda es su derecho.
4. Como cierre, pues, corresponde haber lugar a la apelación subsidiaria en cuanto al trámite de la causa, que habrá de ser el que corresponde al juicio sumarísimo y denegar, por falta de interés procesal actual, lo solicitado en torno al alcance de la gratuidad del procedimiento (arg. art. 52, 53 y concs. de la ley 24.240, 23, segundo párrafo de la ley 13.333).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación en subsidio del 19/2/24 contra la resolución de la misma fecha.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/06/2024 11:35:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:15:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:49:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2024 12:49:13 hs. bajo el número RR-388-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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