Fecha del Acuerdo: 26/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “S. R. A. S/ INCIDENTE ( EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE- 189)- COMPENSACION ECONOMICA”
Expte.: -94610-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el pedido de apertura a prueba en esta instancia formulado en el punto III de las presentaciones recursivas del 3/5/2024 y el acápite 1.C de la contestación del 15/5/2024.
CONSIDERANDO:
1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, los accionados articularon recurso de apelación el 3/5/2024 frente a la sentencia de la instancia de grado del 1/3/2024 que resolvió “1- Rechazar la compensación económica incoada por las mejoras en al vivienda principal; 2- Hacer lugar a la compensación económica solicitada por la construcción del apartamento luego del año 2011, en la suma de U$$22.000 tal lo expuesto en el considerando 1; 3- Rechazar la compensación económica por los bienes muebles, que se dicen adquiridos; 4- Disponer la división comunitaria del automóvil Volskswagen Surán, dominio  LXO 018, debiendo realizarse la transferencia del 50% a la sucesión de Florentino Moradas, expte. 2157/2020; 5- Los herederos, con el patrimonio hereditario recibido, serán quienes deban afrontar el pago de la compensación económica a ROSA SUREDA” (v. piezas citadas).
Y, en cuanto aquí interesa, peticionan a esta Alzada que se le requiera a la actora el contrato de alquiler original correspondiente al inmueble sito en calle Gobernador Yrigoyen 918 de esta ciudad y la escritura y/o boleto de compraventa en razón del mismo bien; a más de que se oficie a las inmobiliarias locales Rabasa y Prono -u otras, a mejor criterio de este tribunal-, a fin de que informen valores promedio de alquileres mensuales y venta de propiedades en los años 2002/2003 y de inmuebles de características similares al que la accionante tenía oportunamente en la dirección antes apuntada (v. ap. III de la presentación cit.)
1.2 De su lado, la actora adujo -en cuanto concierne al pedido de apertura de prueba al que se circunscribe el presente estudio- que el escenario de autos no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 255 del código ritual; toda vez que no se ha alegado ningún hecho nuevo con posterioridad a la contestación de la demanda, ni tampoco se trata de medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia. Por lo que deviene improcedente -según entiende- la petición probatoria esgrimida, en virtud de la cual deja manifestada su expresa oposición (v. contestación de agravios del 15/5/2024).
2. A modo preliminar, es dable memorar que la apertura a prueba en segunda instancia reviste carácter excepcional, pues las situaciones que autorizan a proceder de tal forma son señaladas en la ley de modo limitativo y, dentro de las hipótesis planteadas; la viabilidad de la medida debe decidirse con criterio estricto para no producir dilaciones en el proceso, ni desequilibrar la igualdad de las partes o reabrir cuestiones sobre procedimientos precluidos (esta cámara, sent. del 19/9/2023, RR-721-2023, expte. 94021).
En ese orden, emerge de las constancias tenidas a la vista que el cuadro de situación aquí planteado no encuentra correlato con ninguna de las variantes fácticas previstas en el artículo 255 del código procedimental; aspecto que conlleva a la desestimación de la apertura a prueba peticionada.
Ello, desde que -tocante a la documental que se pretende incorporar en esta instancia- no se colige que se trate de piezas de fecha posterior al llamamiento de autos para sentencia en primera instancia, o bien de fecha anterior pero afirmando haberla conocido luego de aquel trámite procesal. Sino que lo que se pretende -en esencia- es robustecer la tesitura aducida para ahora repeler el decisorio en crisis, en base a constancias documentales (v.gr., contrato de alquiler y escritura o contrato de compraventa del inmueble sito en calle Gobernador Yrigoyen 918 de esta ciudad) que -del contrapunto entre la contestación de demanda del 1/7/2021 y las adhesiones que le siguieron por parte de los restantes herederos, con el escrito que aquí se despacha- no surge que hubiera sido hasta ahora invocada o que haya mediado para ello desconocimiento alguno sobre el bien aludido o impedimento para requerir aquella documental en tiempo procesal oportuno (art. 255. inc. 3 del cód. proc.; visto a contraluz de la contestación de demanda del 1/7/2021).
En tanto, en punto a la prueba informativa requerida, se verifica que, también en ocasión de comparecer en los actuados, los recurrentes peticionaron se oficie a una inmobiliaria local, a los efectos de conocer si el inmueble había sido dado en alquiler por la actora; habiendo informado sobre el particular el agente inmobiliario oficiado el 11/11/2022, sin que se colija que los interesados hubieran objetado el contenido de la contestación remitida, como para ahora persuadir acerca de la necesariedad de la reiteración de la diligencia sobre puntos distintos a los que, en ese estadio procesal, se consideraron suficientes -desde su cosmovisión del asunto- para el esclarecimiento del litigio (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Así las cosas, la apertura a prueba peticionada no ha de prosperar.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el pedido de apertura a prueba en esta instancia formulado en el punto III de las presentaciones recursivas del 3/5/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/06/2024 11:29:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:15:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:47:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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232500774003531164
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2024 12:48:08 hs. bajo el número RR-387-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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