Fecha del Acuerdo: 26/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux
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Autos: “E., J. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -94587-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de fechas 27/11/2023 y 27/12/2023, contra las resoluciones de fechas 22/11/2023 y 26/12/2023, respectivamente.
CONSIDERANDO:
1. Sobre los antecedentes del recurso del 27/11/2023 contra la resolución del 22/11/2023
1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, a instancias de los elementos agregados en razón de la desobediencia a las medidas dispuestas el 27/10/2023, el 22/11/2023 el juzgado actuante dictó otras complementarias en favor de JEE, a cumplimentar por SMC (v. res. cit., que apercibe a la denunciada en los términos del art. 7 de la ley 12569 y fija custodia policial dinámica reforzada para la denunciante; al tiempo que requiere informe al Centro de Monitoreo Local respecto de los nuevos hechos denunciados).
Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la accionada, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en la alegada incompetencia del Juzgado de Paz de Daireaux para el dictado del decreto cautelar ahora en crisis.
Para ello, adujo que los hechos que dieran origen a estos obrados, no encuadran en el ámbito de aplicación de la ley 12569; en tanto las partes no son familia ni tampoco integran un mismo grupo familiar; a la par que postula que tampoco sería aplicable la norma nacional 26486 (alude, en el caso, a la enmienda al párrafo 1° de la ley 26485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres
en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales).
De consiguiente, memora que el principio de congruencia es la frontera que las partes le imponen a los magistrados para hacer valer sus derechos; por lo que deviene indispensable que los jueces no dictaminen más allá de los límites que las partes le han impuestos, a los efectos de no conculcar el marco de previsibilidad y seguridad jurídica.
En esa tónica, afirmó que aquí se verifica incongruencia fáctica, en tanto los hechos planteados por la denunciante se refieren a acciones que no encuadran en la ley de violencia familiar aplicada. Entretanto, sindicó que median en la especie errores “in iudicando” y errores “in procedendo”, siendo éstos concretos, precisos y claros -en suma, suficientes- para hacer lugar al planteo de incompetencia promovido y a la consecuente declaración de nulidad de lo actuado; temperamento cuya adopción peticionó, desde que el sostenimiento del decisorio de grado socavaría -según entiende- sus derechos y garantías constitucionales (v. memorial del 27/11/2023).
1.1.2 Sustanciada la pretensión revisora con la denunciante, ésta subrayó que la génesis de los actuados se dio en un contexto estrictamente familiar; de allí la vigencia y plena aplicación de la ley 12569 al cuadro de autos.
En ese sentido explicó, que el vínculo entre la denunciada y su cónyuge -aquí también denunciado-, generaba agresiones por parte de éste cuando era interpelado sobre el particular. Ello, a más del hostigamiento que ha sufrido y sufre en la actualidad, pese a las medidas ordenadas, por parte de la apelante. Remitió, al respecto, a la desobediencia antedicha.
En ese sentido, pidió se confirme el decisorio de la instancia inicial (v. contestación de traslado del 4/12/2023).
1.1.3 De su lado, la judicatura rechazó la revocatoria intentada en el entendimiento de que la norma bonaerense considera como grupo familiar al originado en el matrimonio o en las uniones de hecho, incluyendo a los ascendientes, descendientes, colaterales y/o consanguíneos y a convivientes o descendientes directos de algunos de ellos; y también resulta de aplicación cuando se ejerza violencia familiar sobre la persona con quien tenga o haya tenido relación de noviazgo o pareja o con quien estuvo vinculado por matrimonio o unión de hecho, como aquí se ha denunciado.
En ese trance, expuso que se cumplimentó lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 12.569 mediante el dictado de medidas cautelares en aras de hacer cesar los hechos de violencia denunciados y de evitar su repetición; parámetros de entidad bastante para no hacer lugar al planteo de incompetencia entablado (v. res. del 26/12/2023).
Concedida en relación la apelación subsidiaria deducida, ésta será analizada en cuanto sigue.
1.2 Sobre la solución
1.2.1 Para principiar. Corresponde tener presente que -a tenor del carácter cautelar de las medidas dictadas en este campo- aquellas no importan una valoración concreta sobre el fondo de la cuestión, debido a que se trata de un proceso urgente de protección de derechos humanos -en principio- violados; marco en el cual, la urgencia y el riesgo, son los criterios con los que se deben evaluar la necesidad, los alcances y los límites de la intervención judicial, que aquí se aprecian ponderados y que -es dable adelantar- ameritan el rechazo del recurso interpuesto (arg. art. 34.4 cód. proc.; y 7 de la ley 12569).
Dicho lo anterior, tampoco se debe perder de vista que las leyes que rigen los procesos de esta naturaleza han adherido -para su aplicación- a un sentido de familia “amplio y laxo (sobre todo, en su momento, cuando eran contrastadas con el Código Civil de Vélez), para que su implementación no se vea entorpecida ante la posible duda de si en determinado supuesto hay o no familia…”; eje de discusión aquí propuesto por la quejosa (v. para todo este tema, Llugdar, Hugo Andrés en “Procesos de Protección contra la Violencia Familiar”; pág. 60, Ed. Hammurabi, 2022).
De consiguiente, el argumento de la alegada incompetencia jurisdiccional en base a la negativa de la denunciada respecto del vínculo referido al entablarse la denuncia en su contra, no posee peso específico suficiente para alcanzar la recepción favorable del presente. Por cuanto, como arriba se esbozara, no se trata aquí de elucidar la veracidad del pretenso nexo entre la recurrente y el co-denunciado, aspecto que excede -por mucho- la télesis de los actuados, sino de implementar -a resultas de la urgencia y riesgo que afloraron de la violencia denunciada- medidas de naturaleza tuitiva con eficacia suficiente para conjurar la reiteración de episodios como los hasta aquí acaecidos (v., por caso, args. arts. 1°, 3° y 7° de la Convención Belem Do Para, ratificada por nuestro país mediante ley 26485, cuya inaplicabilidad -dicho sea de camino- la recurrente tampoco ha fundado, pese a haberla consignado; arg.art. 2 del CCyC)..
Y, en ese sentido, no puede decirse que la intervención judicial hasta ahora desplegada haya sido infundada, como alienta la apelante. Máxime, si se considera las conclusiones a las que arribara la Perito Psicóloga del Juzgado interviniente en atención al perfil psicológico de aquella, los tratamientos que le fueron indicados y el diagnóstico de alta; evaluación que, para más, estuvo sucedida -en la misma jornada- por la remisión de las actuaciones policiales en virtud de la desobediencia del 17/11/2023 y el dictado de resolución que aquí se recurre, cuyo eje troncal la recurrente no ha logrado conmover pese al esfuerzo argumentativo al que se abocara (v. informe psicológico del 22/11/2023, desobediencia cit., y fundamentos de la medida apelada; en contrapunto con los arts. 75 incs. 22 y 23 de la Const. Nac.; 2°, 3° y 706 del CCyC; 15 de la Const. Pcia. de Bs. As.; 1 y 7 ley 12569; y 34.4 del cód. proc.).
Siendo así, el recurso se desestima.

2. Sobre los antecedentes del recurso del 27/12/2023 contra la resolución del 26/12/2023
2.1 A consecuencia de la resolución del 26/12/2023 que denegara el planteo de incompetencia promovido por la recurrente en atención a los fundamentos reseñados en el apartado anterior de esta pieza, aquella dedujo recurso de apelación (v. resolución cit. y escrito recursivo del 27/12/2023).
En ese trance, apuntó que -desde que se presentara en los obrados el 8/11/2023- ha venido planteando con carácter urgente la incompetencia de la instancia de origen; cuestión que, sin haber sido abordada oportunamente por aquella, procedió a seguir actuando en un marco legal inaplicable al caso, ampliando incluso su intervención a tenor de una presunta desobediencia, cuya falsedad denuncia.
Al respecto, critica que el órgano interviniente haya partido de afirmaciones incorrectas que lo condujeron a una resolución errada; en tanto -cita, por caso- en el decisorio recurrido se afirmó que la ex pareja de la denunciante es su pareja actual; siendo que no existe en autos ninguna probanza ni indicio que así lo indique y remarca, a los fines perseguidos, informes que -desde su óptica- dan cuenta del cuadro psicológico de la denunciante tornándose inverosímil los hechos que a ella se le han adjudicado.
Requiere, en síntesis, se declare la incompetencia de la instancia inicial y la nulidad de todo lo actuado; lo que incluye las medidas dictadas arbitrariamente -según dice- mediante el decisorio impugnado (v. memorial del 15/2/2024).
2.2 Frente a ello, la denunciante pone de relieve que el recurso interpuesto no versa sobre un nuevo gravamen, por cuanto replica los argumentos brindados para repeler la resolución del 26/11/2023.
Peticiona, en suma, el rechazo del conducto impugnatorio interpuesto con base en las conclusiones extraídas por el Equipo Técnico del Juzgado en ocasión de practicársele evaluación psicológica a la denunciada y la entidad de los hechos de autos, que justifican -conforme postula- la continuidad de las medidas dispuestas (v. contestación de memorial del 4/3/2024).
2.2 Sobre la solución
Se advierte que, conforme ha sido planteado el recurso ahora en análisis, éste importa una reiteración de aquél deducido en primer término que remite al planteo de incompetencia ya rechazado en el apartado anterior; lo que conlleva al sostenimiento de las medidas ordenadas por la instancia de origen.
Ello, por cuanto esta alzada carece de competencia para introducirse oficiosamente en el estudio de otros aspectos; habida cuenta de la limitación que, de momento, importan para esta instancia revisora el alcance de los agravios en el modo y con la extensiòn con que han sido formulados (arg. art. 260 y 266 del cód. proc.).
De tal suerte, cabe desestimar el embate intentado en orden a los fundamentos antes expuestos (art. 34.4 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación subsidiaria del 27/11/2023 contra la resolución del 22/11/2023;
2. Desestimar la apelación del 27/12/2023 contra la resolución del 26/12/2023.
3. Imponer las costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 del cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese en forma urgente en función de la materia abordada, de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/06/2024 11:27:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:16:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:43:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2024 12:43:19 hs. bajo el número RR-385-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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