Fecha del Acuerdo: 26/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: juzgado de paz letrado de pehuajó
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Autos: “G. M. I. C/ S. E. E. Y OTRO S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94575-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 22/3/2024 contra la resolución del 19/3/2024.
CONSIDERANDO.
1. La resolución apelada no hace lugar a la solicitud del abuelo paterno de D. para que se levante su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
Los fundamentos de la misma se basan en que, más allá de la existencia de un convenio firmado entre los progenitores de la niña que se homologó el 14/2/2024, no surge que se hubieren cancelado los períodos adeudados anteriores a la fecha de la firma de ese convenio, por lo que la situación actual no varió respecto a la existente en aquella oportunidad en que se dispuso su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (v. resolución del 19/3/2024).
Apela el abuelo de D., y argumenta que al ser el progenitor el obligado principal y por haber firmado un convenio en el que asumió la obligación alimentaria, es necesario para que continúe la medida cautelar en su contra, probar la dificultad del progenitor para hacer frente a los alimentos atrasados (v. memorial del 8/4/2024).
2. Para resolver es dable destacar que con fecha 7/5/2018 se fijaron alimentos provisorios en la suma equivalente al 20% del SMVM, que en aquel momento era igual a la suma de $1.810.
Llevadas a cabo las audiencias de conciliación y absolución de posiciones de las que surge que EES, progenitor de D., no podía hacer frente a la obligación alimentaria, sumado a los informes de Afip que demuestran que EES no estaba registrado laboralmente y GAS, el abuelo paterno de D., se encontraba registrado como monotributista autónomo y registrado bajo relación de dependencia en “Los Pastizales de Arenaza S.A.; el 24/5/2018 se decretó embargo sobre el sueldo de GAS por $1.810 y el 5/6/2018 se ofició a la empresa en que trabajaba para que retuviera dicha suma para hacer frente a los alimentos provisorios (v. actas del 4/5/2018 e informes del 16/5/2018).
Más recientemente, el 6/11/2023 la actora solicitó que ante el incumplimiento de pago de la cuota provisoria oportunamente dispuesta, se inscribiera al co-demandado abuelo paterno en el Registro de deudores alimentarios morosos de la Provincia de Buenos Aires.
Medida a la que -conforme fue solicitado y por confirmarse la inexistencia de movimientos bancarios en la cuenta de autos- se hace lugar con fecha 7/11/2023 (v. contestación de oficio Bapro del 23/10/2023).
Posteriormente, el abuelo solicitó el levantamiento de dicha inscripción; sustanciado el pedido con la actora, ésta se opuso en tanto y en cuanto existían -a su entender- alimentos provisorios atrasados impagos (v. escritos del 26/12/2023 y 1/2/2024).
3. Y cierto es que más allá de la existencia ahora de un convenio por el cual el progenitor se obliga al pago de alimentos, la cuota de alimentos provisorios se fijó el 7/5/2018; y de los movimientos bancarios aportados en la contestación de oficio del 6/3/2024 surgen movimientos desde el 22/12/2023 hasta el 15/2/2024, pero quedan cuotas provisorias impagas correspondientes al período que va desde mayo 2018 hasta ese momento.
Por manera que, aunque el progenitor se obligó por la suscripción de un convenio a afrontar una cuota de alimentos definitiva en favor de su hija, nada se dijo respecto a las cuotas provisorias que no se abonaron anteriormente a la firma del convenio, y que de acuerdo a las constancias del expediente también se hallaban a cargo del ahora recurrente abuelo paterno (arg. art. 668 CCyC).
Entonces, sin acuerdo entre los progenitores sobre el cumplimiento de las cuotas provisorias devengadas e incumplidas y sin constancia que permita aseverar que han sido cumplidas de cualquier otra manera (arg. arts. 375 y 384 cod. proc.), sustentada la inscripción en el registro de deudores alimentarios morosos en la falta de cumplimiento por parte del abuelo, deberá subsistir la medida mientras duren las circunstancias fácticas que la motivaron (arg. art. 3 ley 13074).
Es por ello, que la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del 22/3/2024 contra la resolución del 19/3/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/06/2024 11:26:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:17:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:41:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2024 12:42:07 hs. bajo el número RR-384-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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