Fecha del Acuerdo: 26/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen
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Autos: “W. B. A. C/ S. A. E. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
Expte.: -94562-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 19/3/2024 contra la resolución del 6/2/2024.
CONSIDERANDO:
1. SOBRE LOS ANTECEDENTES
1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 6/2/2024 la instancia de origen señaló: “Las astreintes no son de naturaleza cautelar sino que constituyen una medida de coerción destinada a presionar sobre el deudor -en este caso, los Sres. C. F. W. y la Sra. S. N. L. atento que no pusieron a disposición la documentación requerida por el Cdor. B.- para obtener el cumplimiento de una obligación… por ello agotados los intentos de obtener respuesta por parte de los Sres. Lezcano Silvia y Walter Carlos a los requerimientos solicitados, corresponde hacer uso de las facultades que otorga el art. 804 del CCCN y art. 37 del CPCC, dando paso a la aplicación de sanciones conminatorias”; por lo que resolvió “Imponer sanciones conminatorias (art. 37 del CPCC y 804 del CCCN) a favor del demandado, en la suma de 3 jus previsionales a cada uno por única vez.- Notifíquese” (v. res. cit. y constancia de diligenciamiento agregada el 14/3/2024).
1.2 Frente a ello, se presentaron los obligados al pago y dedujeron recurso de apelación; para lo que centraron sus agravios en la arbitrariedad del decisorio que soslaya su calidad de terceros ajenos al proceso no citados, la inexistencia de incumplimiento de una manda judicial oportunamente dispuesta y la falta de intimación formal y apercibimiento; recaudos troncales -según entienden- para tener por configurado el temperamento que se les ha adjudicado.
En primer término, ponen de relieve su calidad de terceros ajenos al proceso -al que, según refiere, ni siquiera fueron citados- y, en consecuencia, critican la arbitrariedad del resolutorio en crisis; en tanto -desde su óptica- las facultades conminatorias de la judicatura pueden operar únicamente respecto de las partes, carácter que ellos no revisten.
En ese trance, remarcan también que el artículo 804 del código fondal -citado en el decisorio apelado-, si bien recepta la potestad jurisdiccional para aplicar sanciones, estatuye que tal temperamento deberá tener como base una obligación valida y reconocida judicialmente de forma previa; presupuestos que, en la especie, no encuentran correlato desde que no existió, de su parte, incumplimiento de manda judicial alguna.
Así, explican que -en ocasión de haber recibido llamada telefónica del perito contador designado- se le indicó el nombre de la contadora con quien debía contactarse para consultar sobre las constancias e informaciones requeridas.
En ese sentido, niegan no haber brindado respuesta a la petición cursada, como aquél expuso; al tiempo que remarcan que, según surge de los dichos vertidos en su informe pericial, le habría remitido un correo electrónico a una contadora distinta a la consignada. De modo que, conforme postulan, ellos no son responsables por la incorrecta notificación resultante de la confusión del propio auxiliar.
A ello, adicionan que tampoco acercó elementos respecto del correo enviado ni la notificó mediante cédula, según se desprende de las probanzas agregadas a la causa.
Como corolario, aducen que la única cédula recibida no apercibía de astreintes ni del monto al que ascendían, ante un eventual incumplimiento en las obligaciones fijadas. Sino que se limitaba a requerir que se pusiera a disposición la documentación requerida por el perito en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de lo que por derecho pudiera corresponder. En función de lo cual se interrogan acerca de cómo podrían estar constreñidos a cumplir, sin que se hubiera consignado para ello los documentos a presentar, que podrían no haber sido los requeridos por el perito vía telefónica.
Peticionan, en suma, se revoque el decisorio apelado, por cuanto su sostenimiento convalidaría la pretensión del apelante que asimilan a un intento de enriquecimiento sin causa, en orden a que ningún daño se ha derivado de la mentada reticencia a presentar la documentación en cuestión (v. memoriales de fechas 1/4/2024 y 2/4/2024).
1.3 De su lado, el apelado pide se rechace el recurso interpuesto y señala lo que sería el acierto del criterio jurisdiccional que tuvo en cuenta las acciones ambivalentes de los constreñidos materializadas en la no colaboración para el desarrollo del proceso (v. contestación de memorial del 3/4/2024).

2. Sobre la solución
En primer término. Emerge de las constancias visadas, que en ocasión de comparecer en autos S. N. L., progenitora de la accionante y co-obligada al pago de las astreintes fijadas, especificó: “A los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por VS vengo a denunciar los datos del estudio contable que tiene como depositaria la documentación, siendo este: Estudio contable de M. E. W., domicilio calle Perón 728 de la localidad de Guaminí, tel: 2923 42-9827, he brindado instrucciones para que brinde la documentación requerida por el perito, sea cual fuere la misma, dado que no he sido informada de que documentación se trata”; lo que derivó en la notificación automatizada de todo ello al perito actuante (v. constancia de cédula diligenciada agregada el 9/8/2023, presentación del 11/8/2023 y providencia dictada en la misma fecha, también leída y procesada por el destinatario durante la misma jornada).
No obstante, pese a la información que expresamente se consignara para la diligencia, se colige que el auxiliar designado consignó en su presentación del 18/8/2023: “Que a partir de lo expuesto por la Sra. L. .el día 11 de agosto de 2023 y lo proveído por V.S. ese mismo día es que en el día de la fecha me he contactado con la Cra. M. E. L. y le he efectuado un requerimiento, vía correo electrónico, de igual tenor al presentado por este perito en presentación electrónica 84404386 del 9 de junio de 2023″ (remite, en ese sentido, a otra presentación de igual tenor que habría realizado el 16/3/2023).
En ese orden de ideas, se aprecia (a más de la incongruencia entre la información brindada y las gestiones realizadas, de las que -sea dicho- tampoco se arrimaron elementos probatorios que refrenden tales aseveraciones por fuera de la copia del listado de información requerida, como resalta el también apelante C.F. W.) que la profesional L. aludida por el perito no está conectada con estos obrados ni tampoco ha sido referida por los ahora sancionados; si bien, es del caso apuntar que alguna confusión pudo haber arrimado que la madre de la accionante y quien se entendió que gestionaba sus asuntos contables, se apelliden del mismo modo (args. 34.4 y 384 cód. proc.).
De otra parte, no escapa a este estudio que el perito no efectuó presentaciones en fecha 16/3/2023 -como señalara en su escrito del 9/6/2023, mediante el cual evocó la falta de contestación de los correos electrónicos remitidos a la alegada contadora de los progenitores de la accionante-, sino que, en verdad, en esa fecha se dictó providencia haciéndosele saber el correo electrónico de la contadora del accionado; mas nada se le dijo respecto de los padres de la actora (v. providencia cit.).
Sobre esa base, cabe reparar en los extremos apuntados por el auxiliar en su dictamen pericial del 28/12/2023 al expresar: “Que como resultado de dicha gestión, requerida que fuera documentación y registros al Sr. C. W., no me fue brindada respuesta alguna. Finalmente y en lo que se refiere a la Sra. S.N. L., tal y como se expusiera en presentación electrónica 88355359 del 18 de agosto de 2023 y en escrito fechado el día 11 de octubre de 2023 es que oportunamente me he contactado con la Cra. M. E. L. y le he efectuado un requerimiento, vía correo electrónico. No he recibido respuesta alguna a la fecha presente”; no califican -de momento, a tenor de los hitos reseñados- para tener por fundada la imposición de astreintes en crisis; sin perjuicio del temperamento que, a futuro, pudiera adoptarse en función de las gestiones que -de corresponder- decida la judicatura para obtener la documental requerida a consecuencia de la información brindada para ello (args. arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica; 18 y 75 inc. 22 de la Const. Nac.; 2° y 3° del CCyC; 15 de la Const. Pcia. Bs. As.; y 34.4 cód. proc.).
De tal suerte, el recurso prospera.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 19/3/2024 y revocar la resolución del 6/2/2024, en cuanto fuere motivo de agravios; con costas al apelado vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, dedíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/06/2024 11:24:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:17:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:40:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2024 12:40:57 hs. bajo el número RR-383-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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