Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “RINALDI AGUERRE ISABEL JUANA Y OTRO/A C/ AGUERRE ESTHER ISABEL S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
Expte.: -94685-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado Civil y Comercial 1 y el Juzgado Civil y Comercial 2.
CONSIDERANDO.
1. Radicada la causa en el Juzgado Civil y Comercial 2, el titular declara su incompetencia basándose en la conexidad de este proceso con las causas “R.H.I.J. c/ A.E.I. s/ donación/revocación” (expte. 97493), y “R.H.I.J. c/ A.E.I. s/ cobro sumario de sumas de dinero (exc. alquileres, etc.)” (expte. 95133) en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial 1 (v. resolución del 30/4/2024).
Y al recibirla, el Juzgado Civil y Comercial 1 no acepta la competencia atribuida en virtud de que -a su entender- no se evidenciarían elementos que hagan viables la acumulación de las acciones, que las causas mencionadas ya se encuentran con dictado se sentencia, por lo que habría cosa juzgada, y que al tratarse este proceso de una materia de cobro de sumas de dinero, sin que revista carácter de accesorio a los expedientes antes mencionados, en principio no resulta válida la competencia atribuida (v. resolución del 29/5/2024).
2. Ahora bien, el fundamento que debe ser analizado para dilucidar la contienda negativa entre los juzgados es la existencia o no de conexidad entre las causas mencionadas, para que pueda proceder la consecuente acumulación de procesos (arg. arts. 87 y concs. cód. proc.).
Al respecto tiene dicho la SCBA, que para que la acumulación de procesos resulte procedente, la relación de conexidad que los una debe ser “actual” -es decir, los litigios deben encontrarse pendientes de resolución-, dado que si uno de ellos estuviese terminado se obstaría su reunión (v. Juba sumario B4007915, SCBA LP B 78941 RSI-967-23 I 8/11/2023, entre otros). Es decir, la conexidad, se da cuando la sentencia a dictarse en uno de ellos pudiera producir efectos de cosa juzgada en el otro (arg. art. 188, primero y último párrafo, del cód. proc.), y, en cambio, si en alguno de esos procesos se ha emitido sentencia, consentida o ejecutoriada, no corresponde acumulación, así el otro u otros estuvieren pendientes de decisión (cfrme. esta cámara, expte. 93419, sentencia del 9/11/2022, RR-826-2022; también v. Juba sumario B4007842, SCBA LP B 76655 RSI-111-21 I 9/4/2021).
En el caso concreto, constatados los expedientes mencionados a través de la MEV de la SCBA, surge que en expediente “R.H.I.J. c/ A.E.I. s/ donación/revocación” (expte. 97493) se dictó sentencia definitiva el 9/6/2022, confirmada por esta cámara el 21/12/2022; y que en la causa “R.H.I.J. c/ A.E.I. s/ cobro sumario de sumas de dinero (exc. alquileres, etc.)” (expte. 95133), se dictó sentencia de primera instancia de fecha 3/6/2020, confirmada por esta cámara el 27/8/2020.
En base a esos datos, se aprecia que ambos procesos tienen dictado de sentencia definitiva firme, por lo que conforme lo anteriormente expuesto no existe conexidad actual y por ello no es procedente la acumulación de procesos (arg. arts. 87 y concs. cód. proc.). Más que con el dictado de aquellas sentencias, el Juzgado Civil y Comercial 1 agotó su competencia (arg. art. 166 cód. proc.; esta cámara: expte. 93883, del 17/5/2023, RR-326-2023, entre otros.).
Por ello, y atendiendo que la conformidad prestada por la parte actora con fecha 29/4/2024 se funda en la conexidad que se descarta en los párrafos anteriores, la Cámara RESUELVE:
Declarar la competencia del Juzgado Civil y Comercial 2 para entender en este proceso, con conocimiento al Juzgado Civil y Comercial 1.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/06/2024 09:16:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/06/2024 10:12:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/06/2024 11:40:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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245300774003529546
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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