Fecha del Acuerdo: 25/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “D., M. C/ R., F. S/ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
Expte.: -94704-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 6/5/24 contra la resolución regulatoria del 24/4/24.
CONSIDERANDO.
Los honorarios regulados en la resolución del 24/4/24 fueron recurridos por la abog. B., por considerar elevados los estipendios fijados a favor del abog. B. dentro del marco del art. 73.a de la ley 5177 (art. 57 de la ley 14967).
Ahora bien, a los efectos regulatorios el presente proceso puede ser enmarcado dentro de lo dispuesto por el art. 9.I.1.f) de la ley 14.967 que establece un mínimo de 80 jus por la tramitación de todo el proceso con trámite sumario (arts. 838 cpcc., 28.b. e i. de la ley cit.).
Y de autos surge que sólo se alcanzó a transitar por la etapa previa (conforme el art. 828 y sgtes. del cód. proc.), porque en ella se acordó la prueba biológica de ADN sin resistencia del demandado llegándose hasta el dictado de la sentencia del 1/2/24 donde se rechazó la acción de filiación y se impusieron las costas a la parte actora, y acabó con la necesidad de dar curso a una demanda (art. 837 párrafo 2° al final cód. proc., v. trámites del 28/5/20, 19/8/20, 2/10/20, 20/10/20, 21/9/22).
De manera que a los fines de la retribución profesional, las tareas desarrolladas en esta etapa pueden contabilizarse como una etapa más conforme lo dispone el art. 28.i de la normativa arancelaria de acuerdo a la labor efectivamente cumplida (v. trámites 2/10/20, 20/10/20, 172/24; los citados en la resolución apelada y en el escrito del 17/4/24; arts. 15.c. y 16 ley cit.; 2 y 1255 CCyC).
Entonces, dentro de ese marco, partiendo de la regulación principal de 80 jus y meritando la labor profesional de los letrados y la imposición de costas decidida, no resultan elevados los honorarios fijados en la suma de 50 jus para el abog. B. (arts. 15.c., 16 antepenúltimo párr., 26 segunda parte, 55 primer párr. segunda parte ley cit.; 34.4. del cpcc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 6/5/24.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/06/2024 09:18:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/06/2024 10:10:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/06/2024 11:37:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242600774003529454
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/06/2024 11:37:25 hs. bajo el número RR-368-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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