Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “AGROGUAMI SA C/ “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A.” S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
Expte.: -92869-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 13/3/24 contra la resolución del 8/3/24.
CONSIDERANDO:
La resolución apelada decidió tomar como base regulatoria de la incidencia la suma de $9.282.395,40 equivalentes a 481,90 jus e impuso las costas a la parte actora.
Esta decisión motivó el recurso del 13/3/24 por parte del abog. Serra quien fundó su recurso mediante el escrito del 21/3/24 con la réplica del abog. Moyano del 1/4/24, exponiendo ambos letrados los argumentos de sus dichos (arts. 246, 260 y 261 del cód. proc.).
Repasemos.
El letrado de la parte demandada sostuvo como base regulatoria a los fines arancelarios la suma de $ 1.506.924, importe del depósito previo conforme lo establece el art. 1 del cód. proc. 280 del cód. proc. traducido a 487,36 jus. (v. presentación del 7/2/23).
El abogado Serra propuso que la demanda por beneficio de litigar sin gastos es por monto indeterminado por lo que no tiene relación patrimonial con el motivo por el cual fue solicitado y subsidiariamente el monto de $1.506.924 ( v. escrito del 15/2/23).
Por lo pronto, en principio, la base regulatoria del beneficio está representada por las costas y gastos del proceso principal al cual él accede, para lo cual es menester poder establecer el importe de esos conceptos. Pues su alcance está dado, justamente, por eximirse de tales erogaciones (arg. art.84 del cód. proc.;CC0002 SM 59941 RSI-310-8 I 23/12/2008, ‘Sosa, Cristian Andrés s/Beneficio de litigar sin gastos’, en Juba sumario B2002912;CC0100 SN 13915 I 6/8/2020, ‘Cevallo Esther Beatriz y otros s/ Beneficio de litigar sin gastos’, en Juba sumario B861920).
La aplicación del parámetro retributivo previsto en el artículo noveno de la ley 14967 para las informaciones sumarias (inc. 7º) sólo tiene cabida en trámite del beneficio de litigar sin gastos cuando resulta imposible conocer adecuadamente la trascendencia económica del beneficio. Lo que no es el caso (CC0100 SN 9763 RSH-71-10 I 15/6/2010, ‘Verón María Edit s/Beneficio de litigar sin gastos’. en Juba sumario B858751; arg. art. 84 ya citado, del cod. proc.).
La resolución del 28/4/23 determinó la significación económica en 481,90 jus, decisión que la Cámara confirmó mediante lo resuelto del 6/9/23. y de la cual puede extraerse que a partir de ahí quedó zanjada la determinación de la base regulatoria (v. resoluciones citadas).
Mas, como en el memorial se mantiene el planteo relativo a la imposibilidad de actualizar la suma de $ 1.506.924, queda habilitado reiterar lo que se dijo entonces el 6/9/2023: ‘Este Tribunal ya ha dicho que como método objetivo de ponderación de la realidad para dar lugar a un resultado razonable y sostenible frente a la elevada inflación en pos de la readecuación de valores, cual es mantener la base regulatoria utilizada en primera instancia, sea convertida en cantidad de Jus ley 14967 según el valor de éste al momento en que fueron expuestos los montos’ (con cita de CSN “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, v. votos del juez Lettieri en sent. del 16/9/2014; 91364 sent. del 28/10/22 “Gorosito c/ García s/ Daños y perjuicios” RR-790-2022; 89486 sent. 19/10/22 “Aguirre, Raquel M. c/ Aguirre, Eduardo A. s/ Rendición de cuentas” RR-742-2022; 93351 sent. del 23/11/22 “Avila, E.J c/ Vacaluzzo, M. G. s/ Daños y perjuicios” RS-80-2022).
Al respecto se dijo que “…esa solución aspira a otorgar en concreto igual dignidad de trato a los abogados que a los jueces (arts. 58 cód. proc. y 56.b párrafo 2° ley 5177): si el sueldo de los jueces se ha readecuado desde el acuerdo autocompositivo de autos y si esa readecuación se ha trasladado al valor del Jus (art. 9 caput ley 14967), sería irrazonablemente desconsiderado e inequitativo no reconocer en el caso, de alguna manera, similar readecuación a los abogados apelantes (arts. 2 y 3 CCyC; arts. 165 párrafo 3° y 34.4 cód. proc.; arts. 10 y 13 Código Iberoamericano de Ética Judicial), máxime el carácter alimentario de los honorarios (art. 1 ley 14967 y arg. a simili art. 641 párrafo 2° cód. proc.)….” (v. esta cám.91559 28/5/21 “Bonavitta c/ Suárez s/ Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 285, 90960 sent. del 27/12/18 “Chelia c/ Domínguez s/ Daños y perjuicios” L. 47 Reg.145; 90763 sent. del 7/7/20 “Hermoso s/ quiebra” Lib. 51 Reg.239; 91791 sent. 23/7/20 “Alomar s/ quiebra” L. 35. Reg. 52, entre otros).
Pues no tener en cuenta el valor del movimiento económico al momento -año 2023- y considerar la situación a valores del año 2021 depreciados por la inflación, es pagar menos en los términos precisamente de esa inflación. Es que al determinarse el importe no es posible desatender los datos que proporciona la realidad económica involucrada (esta cám. sent. del 23/9/22 93083 “Quinteros c/ Giorgio s/ Daños y perjuicios” RS-58-2022 y misma causa sent. del 12/6/23 RR-404-2023).
Por lo demás, en aquel precedente ‘Einaudi’ ,lo que también sostuvo el máximo tribunal del país, fue que el artículo 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del decreto ley 1285/58).
Entonces en ese lineamiento y dentro del límite de los agravios, nada obsta a considerar un elementos objetivo de ponderación que la base regulatoria sea convertida en jus ley 14967 según el valor vigente al tiempo que fueron expuestos los montos (art. 23 ley 14967; v. esta cám. 93826 sent. del 28/6/23 “Martínez, A,. F. s/ Incidente de rendición de cuentas” sent. del 28/6/23).
Tal es así que posteriormente el 30/10/23, en la instancia inicial, se regularon los honorarios profesionales por el trámite principal los que fueron revisados por la Cámara el 15/11/23, siempre sobre la plataforma regulatoria aprobada.
Entonces, la diferencia radicaría entre los 481,90 jus y la propuesta de base de contenido no patrimonial (que equivaldría a cero por lo expuesto anteriormente; y porque fue desestimada ya mediante las sentencias del 14/12/21, 25/2/22, 28/4723 y 6/9/23), de modo que serán los 481,90 jus a tener en cuenta para la retribución profesional por la incidencia según el valor vigente al tiempo de la regulación, en armonía con las demás disposiciones contempladas en la normativa arancelaria (arts. 15.c, 16, 21, 23 y 47 ley 14967; 93826, sent. del 28/6/23, ‘Martínez, A,. F. s/ Incidente de rendición de cuentas’)’.
En punto a la tradicional distinción entre deudas de dinero y deudas de valor, para a partir de allí recurrir al nominalismo para estas últimas y la proscripción de la actualización en tal caso, en clave de lo normado en el artículo 7 de la ley 23.928, según ley 25.561, un reciente fallo se ha ocupado del tema y declarado la inconstitucionalidad de esa norma. Doctrina que es de aplicación obligatoria para esta instancia por lo normado en el artículo 1613,a de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 279.1 del cód. proc.. Ya sea que se trate del caso de deudas de dinero y del tramo dinerario de las deudas de valor (v. causa C. 124.096, sent. del 17/4/2024, ‘Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios’).
Por consiguiente serán los 481,90 jus a tener en cuenta para la retribución profesional por la incidencia según el valor vigente al tiempo de la regulación, en armonía con las demás disposiciones contempladas en la normativa arancelaria (arts. 15.c, 16, 21, 23 y 47 ley 14967; 93826, sent. del 28/6/23, ‘Martínez, A,. F. s/ Incidente de rendición de cuentas’).
Sin costas, atento lo dispuesto por el art. 27.a de la ley 14967 (art. 34.4. del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 13/3/24. Sin costas.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/07/2024 09:40:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/07/2024 10:16:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/07/2024 11:25:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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