Fecha del Acuerdo: 1/7/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “L. J. E. S/ INSANIA Y CURATELA”
Expte.: -91157-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 6/3/2024 contra la resolución del 26/2/2024.
CONSIDERANDO:
1. La resolución apelada determina la incapacidad de JEL por padecer anomalía congénita que se asocia a un retraso madurativo incapacitándolo para dirigir su persona y administrar sus bienes, con el correspondiente acompañamiento de la curadora oficial para que continúe ejerciendo su curatela en razón del deterioro cognitivo actual (v. resolución del 26/2/2024).
Apela la curadora oficial y argumenta que dicha resolución se aparta de la realidad de JEL, y se aleja de la normativa y el modelo social imperante en materia de discapacidad, el que asume como idea central la capacidad de ejercicio en orden al pleno goce de los derechos, así como la presunción de capacidad y el carácter excepcional de los casos de incapacidad; por los fundamentos que allí expone (v. memorial del 13/3/2024).
La defensora oficial adhirió a aquellos, mientras que el asesor interviniente dictaminó la prudencia de confirmar la sentencia que declara la incapacidad, en pos de la historia de vida del causante (v. escritos del 4/4/2024 y 10/4/2024).
2. Ahora sí, para resolver sobre la pertinencia o no del recurso interpuesto, es dable destacar que la primera sentencia dictada el 28/5/2015 que determinó la incapacidad de JEL, se dictó aún con la vigencia del Código Civil, momento en que el texto del artículo 141 establecía que se declaraban incapaces por demencia las personas que por causa de enfermedades mentales no tuvieran aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes.
Era el modelo utilizado por Vélez Sarfield, denominado “biológico”, desde donde se reducía la declaración de incapacidad a la presencia de la enfermedad; pero es criterio que luego mutó con la ley 17.711 a uno “biológico-jurídico” al sumar a la concurrencia del factor psiquiátrico -la enfermedad mental- su incidencia en la vida de relación (cfrme. “Código Civil y Comercial de la Nación”, Ricardo Luis Lorenzetti, Ed. Rubinzal Culzoni, año 2014, t. I, págs. 141, 142).
Al comparar aquélla con la resolución que se dictó el 26/2/2024 en el marco de la revisión establecida en el art. 40 del CCyC, el fundamento para declarar la incapacidad del causante ahora, se advierte que fue el mismo. Particularmente se decidió: declarar la incapacidad de JEL, por padecer anomalía congénita que se asocia a un retraso madurativo incapacitándolo para dirigir su persona y administrar sus bienes (v. punto I.- de la parte resolutiva de la sentencia del 26/2/2024).
Pero cierto es que el CCyC -aún manteniendo el criterio biológico jurídico- tiene en cuenta un abordaje disciplinar que permite brindar una visión de la persona situada y contextuada en el ámbito de su interacción social, permitiendo el análisis de la capacidad jurídica a la luz del discurso de los derechos humanos, e introduce una visión más abarcativa de la persona y sus relaciones (cfrme. “Código Civil y Comercial de la Nación”, Ricardo Luis Lorenzetti, Ed. Rubinzal Culzoni, año 2014, t. I, pág. 142).
Una de sus grandes innovaciones en materia de capacidad, radica en reconocer lo importante y vital que supone para la persona el ejercicio por sí de sus derechos. Reconocimiento que no es meramente formal sino que importa profundas consecuencias en la regulación civil de las restricciones a la capacidad de las personas, y que se podría sintetizar como el rompimiento definitivo de capacidad-incapacidad (mismo texto citado).
Construye un sistema donde: la capacidad de ejercicio se presume, las restricciones a la capacidad son excepcionales y limitadas a estrictos supuestos legales afectando a uno o varios actos que deben estar determinados; los efectos de las restricciones no privan a la persona de tomar sus decisiones y la incapacidad es la última ratio, reservada a un supuesto excepcionalísimo; de modo que la obligación del juez no se limita a verificar si la persona tiene la aptitud suficiente para ejercitar su capacidad jurídica, sino más bien centrarse en corroborar qué requiere la persona para el ejercicio de la misma, para no desplazarla de manera total del ejercicio de sus derechos (mismo texto cit.).
Tal es así, que la persona conserva su capacidad, aunque pueda ser limitada para determinado acto o determinados actos, con la garantía de asignación de apoyos que ejercerán funciones asignadas, y en caso de absoluta imposibilidad de interacción y/o comunicación por cualquier modo, medio o formato adecuado para consecuentemente declarar la incapacidad y designar a un curador que representará a la persona según los alcances de la sentencia y esos apoyos resulten insuficientes, recién optará por la declaración de incapacidad (cfrme. “Código Civil y Comercial de la Nación”, Ricardo Luis Lorenzetti, Ed. Rubinzal Culzoni, año 2014, t. I, págs. 143-151).
Se puede decir que, en consonancia con la Convención de Personas con Discapacidad, el artículo 32 del CCyC respeta el principio de capacidad de las personas, resguarda las capacidades residuales y dispone restricciones limitadas dejando solo para los casos extremos vigente la incapacidad (cfrme. “Código Civil y Comercial de la Nación”, Alberto J. Bueres, Ed. Hammurabi, primera edición, año 2016, t. 1A, pág. 316).
El Código Civil y Comercial ha recibido el nuevo paradigma en salud mental que radica en el reconocimiento de la capacidad de la persona con padecimiento psíquico para ejercer por sí sus derechos en la medida de sus posibilidades, mediante un sistema de apoyo y salvaguardas, en pos de equilibrar su protección con la mayor autonomía y libertad (arg. arts. 31, 32 y concs. del cuerpo legal aludido), y que la incapacidad que reducida exclusivamente para el caso en que la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz (v. esta cámara: expte. 88115, resolución del 14/4/2020, L. 51, R. 106).
En la misma oportunidad, se continuó diciendo que tal imposibilidad no es cualquier dificultad o complejidad. Sino un impedimento muy preciso, de carácter absoluto, que denote una privación general, resuelta y terminante de la facultad de interacción con su medio, así como de comunicar su voluntad por cualquier modo, medio o formato. Sumado a la demostración que, tal patología no pueda ser superada mediante el sistema de apoyo (esta cámara, expte. 88115 citado).
En base a esos lineamientos, solo si la persona se encuentra absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado, y el sistema de apoyos resulte ineficaz puede declarar su incapacidad (art. 32 CCyC).
Y en el caso concreto, no se está ante tal supuesto de excepción.
En efecto, por lo pronto, los dictámenes interdisiciplinarios y de la entrevista personal con el causante dicen que JEL no logra realizar actividades de manera autónoma, no maneja dinero, no posee autonomía para viajar en transporte público ni evaluar situaciones de riesgo; además que no puede realizar trámites administrativos solo ni acompañado, requiere ayuda para cambiarse y asearse, y requiere orientación y guía para los trabajos en los talleres. Y que también se advirtió que posee una severa limitación a nivel cognitivo, lenguaje marcadamente limitado, dificultad de expresión y comprensión, lo que imposibilita el diálogo, más allá de algún intercambio monosilábico, limitado también en cuanto al contenido discursivo. Tiene alteración témporo-espacial y en su capacidad de anticipación y planeamiento. No se percibe capacidad reflexiva ni analítica.
Pero lo cierto es que se trata de una persona que si bien requiere acompañamiento permanente para realizar actividades cotidianas por tener su autonomía limitada, no se encuentra absolutamente imposibilitado para hacerlas, tal y como expresamente lo establece el art. 32 últ. párrafo del CCyC.
Es que de los mismos informes también se desprende que puede llevarse alimentos a la boca, así como tomar liquido de un vaso sin derramar su contenido, y -como se vio- si bien le es extremadamente dificultoso comunicarse, aún así puede hacerlo a través de expresiones monosilábicas. Además, también se advierte que está a la espera de la concreción de una habitación en el centro de día para poder residir allí, acompañado por personal de la municipalidad de Pehuajó de manera permanente y que “con un acompañante no necesariamente capacitado en el área de salud, bastaría para que el mismo pueda vivir solo”.
A su vez se mencionó que realiza actividades con su acompañante terapéutico tanto dentro como fuera del hospital, frecuenta el patio, tiene muy buena relación con el compañero de habitación, “incluso se cuidan y protegen entre ellos”, además de conocer e interactuar con el personal del hospital “saludándolos, hablándoles, etc.”. En relación a su salud, concurre a controles diarios y su estado es bueno.
También en la entrevista personal se advierte que pudo responder al saludo, y aunque su participación es escasa, responde al ser convocado a ello -por ejemplo, consultándole por las actividades que realiza- aunque (se reitera) de manera monosilábica o con estructuras gramaticales simples (todo ello, del acta de audiencia del 30/11/2024, informe del 4/12/2023 y del 11/12/2023).
En base a esos datos, la profesional psicóloga consideró fundamental que se sostengan los vínculos y actividades de JEL, dado que resultan fundamentales en la calidad de vida del mismo (ver última parte del informe del 11/12/2023).
De ese modo, surge que por más que su autonomía se encuentre severamente limitada, el causante es una persona que tiene buenas relaciones interpersonales, puede realizar algunas actividades con ayuda, puede alimentarse, y puede comunicarse a su manera, sin que de momento y con los elementos que se han traído al análisis, se encuentren debidamente probadas las especiales circunstancias que activarían el régimen de excepción previsto en el artículo 32, último párrafo, del Código Civil y Comercial.
Esto así sin perjuicio que en la instancia de origen, deban determinarse con mayor precisión los actos sobre los que se restringe la capacidad y se especifiquen las funciones del apoyo, con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona, en consideración que la función de toda medida de apoyo es promover la autonomía de la persona y facilitarle la comprensión, comunicación y manifestación de voluntad para el ejercicio de sus derechos, y en procura de establecer las salvaguardias necesarias para proteger a la persona respecto de eventuales conflictos de intereses o influencia indebida en pos de respetar los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona (cfrme. “Código Civil y Comercial de la Nación”, Ricardo Luis Lorenzetti, Ed. Rubinzal Culzoni, año 2014, t. I, págs. 247 a 259; arg. arts. 32, 37, 38 y 43 CCyC).
Es por todo lo anterior que, esta Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación del 6/3/2024 contra la resolución del 26/2/2024, la que se revoca, con el alcance establecido en los considerandos.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/07/2024 09:41:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/07/2024 10:18:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/07/2024 11:30:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2024 11:30:33 hs. bajo el número RR-411-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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