Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
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Autos: “MORGANTINI, BLANCA MABEL S/ SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -93978-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 7/2/2024 y las apelaciones del 15/2/2024 y 19/2/2024.
CONSIDERANDO
1. El 3/11/2023 con el depósito efectuado por los obligados al pago se tuvo por depositados los honorarios regulados al letrado Diez en 49,87 Jus ($602.579,21 al momento del depósito y dación en pago), decidiéndose en esa resolución que restaba integrar parcialmente el pago de los aportes sobre los honorarios regulados, para lo cual se ordena practicar liquidación sobre el saldo pendiente correspondiente al 5% de aportes.
Ya al notificarse de esa resolución el letrado Diez presentó escrito el 9/11/2023 formulando reserva de reclamar la actualización de su crédito al momento de ser desinteresado, con fundamento en la variación del valor del Jus aclarando que ya había ocurrido entre el momento en que se efectuó el depósito (28/8/2023) y el anoticiamiento de la resolución (3/11/2023).
Recién el 13/12/2023 el juzgado tuvo por acreditado -con la constancia adjuntada por los obligados al pago en fecha 7/11/2023- la suma del 5% por aportes antes reclamado, resolviéndose además que respecto del planteo realizado por Diez (el 9/11/2023, reiterado el 30/11/23) alertando sobre la variación del JUS, deberá estarse a los fundamentos y lo resuelto en fecha 3/11/23, esto es practicar nueva liquidación sobre el saldo pendiente allí establecido, correspondiente al 5% de aportes.
Esta decisión es motivo de recurso de reposición el 14/12/2023, el cual es resuelto el 7/2/2024 donde la jueza practica liquidación de oficio y concluye que en virtud de las resoluciones anteriores aún existiría un saldo pendiente, por ello debe practicarse nueva liquidación a los fines de determinar el monto adeudado y si se ha operado su cumplimiento en base a los pagos efectuados (res. del 7/02/2024).
Contra esta interlocutoria el abogado Diez deduce apelación por considerar que es equivocado el criterio sustentado por el juzgador en su resolutorio del 3/11/2023 porque, en resumen, no se ha contemplado la evolución del valor del Jus arancelario (v. memorial del 22/04/2024).
De su lado también deducen apelación los herederos Jorge Eduardo Bordoy y Lucia Isabel Bordoy (obligados al pago), por considerar que no debe practicarse nueva liquidación por el alegado saldo pendiente de aportes, en tanto ellos fueron integrados oportunamente en los términos del artículo 14 ley 14.967, previo a su mora y directamente a la Caja de abogados provincial, y acompañadas sus constancias el 7/11/2023.
2. Teniendo en cuenta ambas apelaciones corresponde analizar primeramente el planteo del letrado Diez, pues al cuestionar la determinación de sus honorarios, incide directamente en la suma que debería integrarse por los aportes previsionales, cuestionados por los restantes apelantes.
De las constancias de autos y de las propias referencias realizadas por la jueza en la resolución apelada surge que el 3/11/2023, si bien en principio se tuvieron por depositados los honorarios regulados, luego se aclaró que para considerar cumplimentado el pago de los montos adeudados, el mismo debía reunir los requisitos de identidad, integridad y puntualidad tal y como prescribe el art. 867 del CCyCN.; concluyéndose que eso no se daba en el caso, por existir un saldo impago de los aportes previsionales sobre los honorarios regulados.
Tal es así que, con posterioridad a ello, el 7/11/2023, los obligados acreditan que han realizado en esa fecha el pago de los aportes previsionales (v. esc. elec. del 7/11/2023 y su archivo adjunto).
Entonces, mas allá que bien o mal se tuvo por “depositados” íntegramente los honorarios de Diez, de todos modos el letrado nunca fue puesto en condiciones de percibirlos como para considerar que fueron cancelados, en tanto para ello debían estar también estar íntegramente abonados los aportes previsionales, los que en el mejor de los casos para los obligados al pago quedaron saldados recién el 7/11/2023 (art. 21 de la ley 6716).
En este punto es sabido que incumbe a la parte interesada en que se tuviera por saldada la deuda, ocuparse de demostrar que el dinero quede disponible (arg. art. 589 cód. proc.). Toda vez que los efectos cancelatorios propios de este instituto, tienen lugar desde que el acreedor queda formalmente enterado del depósito judicial de la suma adeudada pero a condición que los fondos se encuentren disponibles (arts. 724 inc. 1º, 725, 740, 742, 744 y cc. del Código Civil; CC0203 LP 102252 RSI-143-4 I 12/6/2004, Carátula: “Ledesma c/Gareis s/Daños y perjuicios”, ver juba sum. B353798).
Por ello, como los más interesados en quedar libres de deuda son los obligados al pago, bien pudieron ellos accionar a los efectos de agilizar la disponibilidad de los honorarios depositados y dados en pago, atento la proximidad del cambio de valor del jus: máxime que era previsible la alteración en el importe de esa unidad atento el mecanismo utilizado por la Suprema Corte de Justicia Provincial, que no es desconocido en el ámbito de la justicia y de la abogacía; y que incluso en el mismo Acuerdo ya se había consignado el nuevo valor de la unidad arancelaria a partir del mes de septiembre (v. AC. 4114/23; art. 742 del CC y C; art. 34.4. del cód. proc.; (v. art. 9 de la ley 14967; conf. esta Cámara, expte.-91988, sent. del 6/2/2024, RR-6-2024).
Por lo demás, el cálculo de la jueza efectuado en la resolución del 3/11/2024 solo puede ser considerado que fue efectuado a los fines de evaluar si el pago efectuado por los obligados resultaba íntegro a esa fecha, y no para cuantificar y dejar fijos a ese momento los honorarios de Diez, por cuanto al concluir que existía saldo impago de las cargas previsionales, como se dijo anteriormente, nunca pudo ser íntegro y tener efecto cancelatorios.
3. Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde estimar la apelación del 15/02/2024 y revocar la resolución apelada en lo que fue motivo de agravios, debiendo practicarse nueva liquidación, considerando la variación del Jus, a la fecha mas próxima posible al pago, o a que quede el beneficiario en condiciones de que las sumas se encuentren disponibles, lo que por lo demás nunca fueron puestas en esa condición.
. 4. En consonancia con lo anterior, se torna abstracto resolver la apelación del 17/02/2024 en tanto pretende que se considere saldado los aportes previsionales, cuando fueron calculados sobre los honorarios cuantificados en la resolución que mas arriba se deja sin efecto.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 15/2/2024, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos, y declarar abstracta la deducida el 19/02/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:11:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:05:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:28:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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228900774003520091
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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