Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
_____________________________________________________________
Autos: “GOMEZ FANNY BEATRIZ C/ ARGAÑIN FAVIO LISANDRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”
Expte.: -93077-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS:
La resolución del 5/12/2023 y las apelaciones del 12/12/2023.
La resolución del 28/12/2023 y la apelación del 7/2/2024.
CONSIDERANDO
1. Con fecha 19/5/23, se resolvió que: “…la suma que por ingreso económico mensual debe depositar el demandado a partir del mes de mayo 2023 se determina en la cantidad de 4,68 SMVyM, [...] Para el caso que el valor del SMVyM utilizado como parámetro, sufra variaciones a futuro, el ingreso económico quedará automáticamente actualizado conforme lo expuesto supra…”. Ello está firme (res. 19/5/23 y sentencia cámara 10/10/23).
En la resolución apelada del 5/12/23, el juez señala que el demandado no abonó el ingreso económico mensual durante los meses de mayo a octubre de 2023, y que recién efectivizó el pago el 27/10/23, por lo que procede a practicar liquidación de los intereses adeudados sobre el total de cada ingreso mensual.
Es dable destacar que si bien el ingreso económico, fue solicitado a título de medida cautelar y como cuota alimentaria hasta tanto se dictara sentencia en el proceso de compensación económica en trámite por ante el Juzgado de Familia Dptal., no ha sido otorgado en concepto de quantum alimentario cautelarmente, sino que ha sido en el marco de lo que el demandado ya se encontraba abonando a la actora en concepto de ingreso económico (res.18/3/22 y 4/4/22); ampliando luego el magistrado que el concepto por el cual se otorgó la medida -depósito en cuenta bancaria de un ingreso económico a la actora- resulta ser cautelar, reafirmando el concepto por el cual se otorgó y el carácter cautelar (res. 29/4/22).
Siendo así, ante la falta de cumplimiento en tiempo oportuno de los meses mayo a octubre de 2023, el juez determina que la obligación a cargo del demandado, conlleva intereses y procede a liquidar los mismos conforme cada período en que debió integrar el pago, tomando como cálculo para determinar el importe del ingreso, el valor correspondiente a los 4,68 SMVyM según su valor vigente en cada período, y calculando los intereses a tasa pasiva plazo fijo 30 días (res. apelada del 5/12/23).
Esta resolución es apelada por ambas partes, aunque luego el recurso de la actora fue declarado desierto (sentencia 9/4/24).
Corresponde entonces, tratar el recurso del demandado de fecha 12/12/23.
1.1. De la lectura del memorial, se desprende que el apelante se agravia en tanto afirma que al liquidar como lo hizo el magistrado, se admite  la doble readecuación de la deuda a través del combo del SMVyM con más los intereses; y que se recepta una liquidación de deuda  que no tiene discriminación de rubros. Señala además, que tenía una deuda por concepto de alimentos provocada por la falta de pago en algunos meses de la diferencia resultante por la actualización que conlleva el SMVyM. Aclara que no debía el total de la cuota, sino la diferencia por la adecuación del parámetro utilizado a tal fin, y que cuando canceló  la deuda lo hizo tomando como referencia el valor actual del SMVyM por lo que la aplicación de intereses es improcedente, expresa que el juez tenia dos opciones para determinar la deuda: tomar el valor original y admitir intereses o determinarla en función del importe que tiene el SMVyM, tolerar ambos comportamientos es improcedente (memorial del 22/12/23).
1.2. El demandado debía depositar mensualmente una suma de dinero equivalente a 4,68 SMVyM, de acuerdo al valor del mismo a la fecha del depósito, ello por haberse readecuado el importe que venia depositando ($ 150.000), con vigencia a partir de mayo 2023 (res. 19/5/23). Y si bien ello quedó firme por resolución de esta Cámara de fecha 10/10/23, tratándose de un ingreso otorgado a título de cautelar, debía cumplir aún estando pendiente de tratamiento el recurso, pues no tenía efecto suspensivo (arg. art 198 cód. proc.).
Por tanto como sostiene en el memorial, le asiste razón en que no debía el total del monto del ingreso, sino la diferencia por la variación del SMVyM, ya que siguió depositando la suma de $ 150.000 en los meses de mayo a octubre 2023 y luego en 27/10/23 depositó $ 1.734.279 consignados en la liquidación practicada por la actora, como saldo de capital impago.
Lo depositado fue un pago parcial, y así fue reconocido por la parte actora, al practicar liquidación (escrito del 11/10/23).
No hay repotenciación de la deuda, porque en el caso se está tomando el valor del SMVyM al momento en que debió efectuarse el depósito, no el vigente al momento del pago, y la procedencia de los intereses, en tanto moratorios, se imponen por la falta de pago en término (art.768 CCyC).
Por ende, si en mayo de 2023 depositó $ 150.000 y debía depositar $ 376.000, entonces había quedado impago un saldo de $ 226.000, que devengó intereses hasta el nuevo depósito, efectuado en el mes de junio por $ 150.000, esos $ 150.000 debían imputarse primero a cancelar los intereses generados por el saldo impago del mes de mayo y luego al capital insoluto (arg. art. 903 del CCyC). Y así sucesivamente por cada período y con cada depósito Ello en tanto la propia actora reconoce como pago parciales los depósitos mensuales (mayo a octubre), por la suma de $ 150.000.
Por manera que, deberá practicarse una nueva liquidación aplicando intereses sobre el saldo de capital adeudado por cada período, imputando los pagos parciales efectuados por el demandado, primero a intereses y luego a capital (arts.900, 903 CCyC).
Así, si se cancelan todos los intereses del período y existe remanente, éste se imputará a capital adeudado; si no alcanzara para cancelar todos los intereses, quedará un saldo impago de éstos y el capital intacto.
Los sucesivos pagos parciales se irán imputando también primero a intereses si hubieren quedado impagos y luego a capital; pero sin adicionar los intereses insolutos al capital impago, para evitar anatocismo (arg. art. 770 del CCyC).
Es decir, si eventualmente los pagos parciales no alcanzan para cancelar los intereses, no podrán adicionarse éstos al capital, el que seguirá devengando intereses, pero siempre sólo sobre el capital; ni adicionarse los intereses impagos a otros intereses también insolutos para sobre todos ellos seguir devengando nuevos intereses.
2. En la resolución de fecha 28/12/23 apelada por la actora, atento que el demandado deposita en fecha 12/12/23 el importe correspondiente a los meses de noviembre y diciembre 2023, el magistrado, por los mismos argumentos dados en la resolución del 5/12/23, procede con relación al mes de noviembre de 2023, a liquidar intereses utilizando la tasa pasiva.
Esa resolución no fue apelada por el demandado, que procede a depositar en la cuenta de la actora la diferencia que por capital adeudaba y los intereses liquidados por el juez (ver res. 28/12/23 y escrito de fecha igual fecha).
En cambio, fue apelada por la actora quien se disconforma con la tasa de interés usada, en tanto pretende se modifique la misma y se aplique la tasa más alta que cobran los bancos, de conformidad con lo que prescribe el artículo 522 del CCyC (ver recurso del 7/2/23 y memorial del 21/2/24).
En cuanto a la tasa de interés, como en el caso, no se adecuó la deuda al valor del SMVyM vigente a la fecha del pago, sino que se tomó el que estaba vigente a la fecha en que debió hacerse el pago, no se advierte que la tasa de interés utilizada, sea incorrecta, ya que de readecuarse hasta el efectivo pago deberían calcularse los intereses moratorios a la tasa pura del 6% anual, como fuera dispuesto reiteradamente por esta Cámara y recientemente por la SCBA en el precedente “Barrios”, cuando se trata de aplicar intereses moratorios devengados por montos actualizados (conf. fallo SCBA “Barrios” antes citado, puntualmente ver pto. V.17.e.; en el mismo sentido ver esta Cámara sentencia del 29/12/2020, L. 49 R. 97; SCBA: B 62.488, “Ubertalli”, sentencia del 18/5/2016; C 119.176, “Cabrera” y L. 109.587, “Trofe”, sentencia del 15/6//2016 y posteriores).
Mas, para la actora apelante, debió aplicarse la tasa de interés activa, y para así justificarlo, se apoya en el articulo 522 del CCyC., como recién se evocó.
Como quedó dicho, no se trata en el caso de una obligación alimentaria, ello fue aclarado por el juez en diversas resoluciones, y siendo éste el único argumento para sostener la aplicación de la tasa activa, determinada la naturaleza y el carácter del depósito que efectúa el demandado, disímil a la obligación alimentaria, la apelación queda huérfana (arg. art. 260 del cód. proc.).
En definitiva, siendo que el argumento para revisar la tasa de interés ha sido únicamente que se enmarca en la normativa citada, el recurso no prospera en este tramo.
Destaco, que no escapará a estos períodos (noviembre/diciembre), la forma de liquidar los intereses explicada en los párrafos precedentes al revolver la apelación contra la resolución del 5/12/23.
2.1. También se agravia la actora, por el modo en que las costas fueron impuestas, ello toda vez que la sentencia recurrida las impuso por su orden.
El principio general para imponer las costas, es resultar vencido en la incidencia (arts. 68 y 69 cód. proc.).
Ahora bien, atento como han sido resueltas la cuestiones traídas a debate, ninguna de las posturas de las partes ha sido fundamentalmente receptada, por más que se haya dado la razón a la demandada en que no debía el total del monto del ingreso (v. 1.2), resolviéndose -con todo- que debe practicarse una nueva liquidación que se ajuste a los lineamientos explicados en los considerandos. En suma, ninguna de las partes puede considerarse vencedora, por lo que no advierto motivos para que se modifique el modo en que las costas fueron impuestas (art. 68, 69, arg. art. 71 cód. proc).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación del demandado interpuesto contra la resolución del 5/12/23 y desestimar también el recurso de apelación de la parte actora contra la resolución del 28/12/23; con costas por su orden, en ambas instancias (art. 68, 69, arg. art. 71 cód. proc).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:10:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:05:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:26:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰67èmH#TèRgŠ
222300774003520050
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2024 13:26:28 hs. bajo el número RR-344-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.