Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz letrado de Rivadavia
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Autos: “L. J. C. C/ V. Y. D. S/ CUIDADO PERSONAL”
Expte.: -94567-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTO: el recurso del 21/2/24 contra la regulación del honorarios del 15/2/24 punto VI.
CONSIDERANDO.
La abog. S., como representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, cuestiona la regulación de honorarios contenida en la decisión del 15/2/24 punto VI que fija los honorarios de la Abogada del Niño en el equivalente a 45 jus, la que aduce de elevada en relación a las tareas efectivamente realizadas y a la nula complejidad de las labores que motivaran su intervención (v. escrito del 21/2/24).
De acuerdo a ello, cabe revisar en éstas actuaciones aquélla retribución de 45 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. S. en relación a la tarea desarrollada por la profesional reflejada en la resolución apelada y no cuestionada por el apelante (arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i de la ley 14.967).
Como marco referencial, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquélla norma, al que cabe acudir por analogía para éste supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Dentro de ese ámbito, meritando la tarea desarrollada por la letrada a partir de su aceptación del cargo, las que fueron descriptas en la resolución ahora cuestionada (v. trámites del 25/4/19, 29/5/19, 19/4/21, 2/6/23, 10/7/23, 11/7/23, 19/11/23 y también punto V de la decisión del 5/2/24; arts. 15.c y 16 ley citada), así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, resultan desproporcionados en relación a la labor efectivamente cumplida en ese tramo del proceso la retribución de 45 jus, resultando más adecuado fijar un honorario de 15 jus en tanto más proporcional con la asistencia y asesoramiento de la menor de autos (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 21/2/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios de la abog. S. en la suma de 15 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho,radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:09:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:04:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:24:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2024 13:25:08 hs. bajo el número RR-343-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 06/06/2024 13:25:15 hs. bajo el número RH-45-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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