Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “N., M. Y. C/ M., E. A. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -91736-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 22/2/2024 contra la sentencia del 14/2/2024.
CONSIDERANDO.
1. En la sentencia apelada del 14/2/2024 el juzgado hizo lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria a cargo del demandado E. A. M. en favor de su hija L., y la fijó en una Canasta de Crianza -suministrada por el INDEC para una niña de 11 años-, a esa fecha por la suma de $ 242.918.
Dicha resolución fue apelada por el demandado el 22/2/2024, ocasión en que además fundó su recurso; sus agravios versan en que de los antecedentes de la causa no surgirían altos ingresos, que la inflación del país le impediría abonar la cuota fijada, que según consta en el expediente ya ni siquiera cuenta con ingresos fijos y hasta debió darse de baja en la Afip, y que no se tuvo en cuenta que tiene 4 hijos, que alquila, que los dólares que en sentencia se dice que compró no eran para él sino para hacer favor a otra persona y que tener tarjetas de crédito no implica tener grandes ingresos, que los bancos las otorgan gratuitamente.
A su criterio, en fin, se encuentran acreditados los extremos que permitirían reducir la cuota alimentaria de la niña y facilitar su cumplimiento.
El recurso se concedió el 26/2/2024.
2. Los agravios no alcanzan para modificar lo resuelto.
En primer lugar, porque -por principio- es de tenerse presente que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los niños y niñas alimentistas, a la vez que incumbe al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes que la ley le impone (conforme sent. del 2/8/2022 en autos: “G., B, F. C. C/ C., E. A. G S/ Alimentos” Expte.: -93122- RR-458-2022; entre muchas otras).
Aspectos que no han sido cuestionados en el memorial de fecha 22/2/2024 (arg. art. 260 cód. proc.).
Luego, y ya en el aspecto central de la apelación, tocante al parámetro relativo a los ingresos de quien debe los alimentos, es de decirse lo siguiente.
Para intentar neutralizar la cuota de alimentos ahora establecida, equivalente a la Canasta de Crianza, refiere que sus ingresos son escasos, lo que habría quedado acreditado.
Sin embargo, ello no ha sucedido.
Es que si bien es cierto que en el decurso del expediente, se advierte que el demandado pasó de estar inscripto ante la Afip como monotributista, luego como responsable inscripto, luego nuevamente en aquel régimen simplificado, para -por fin- darse de baja en cualquiera de esos regímenes, y que alega que se debió a “falta de trabajo” e incumplimiento de las obras sociales, esta alegación no pasa de ser una manifestación unilateral del apelante en el escrito del 22/2/2024, pero que no encuentra apoyatura en alguna constancia del expediente (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.). En otras palabras, los motivos de esa baja impositiva no se encuentran probadas.
Sin perjuicio de acotar que -cuanto menos- otros ingresos tiene, ya que en el escrito del 13/4/2023, en que justamente da cuenta de la baja impositiva, dice hacer changas, aunque no tener empleo fijo, pero sin siquiera insinuar qué ingresos tendría por esas changas que manifiesta realizar; lo que revitaliza lo dicho en la sentencia apelada en punto a que era él el interesado en traer tales datos a la causa, ello a fin de poder ponderar la insuficiencia que alega.
Es decir, si los ingresos que derivan de su actividad son escasos -como dice-, debía cuanto menos indicar a cuánto ascendían en su totalidad esos ingresos, y no limitarse a decir que son insuficientes, pues esto último no lo beneficia en su postura, antes bien lo perjudica en cuanto es de tenerse en cuenta, que en materia de familia ha de estarse a lo normado por el art. 710 del CCyC (Quadri, Gabriel H., “Código….”, t. III, pág. 61, ed. La Ley Thompson Reuters”, año 2023), que tras establecer los principios relativos a la prueba que rigen en los procesos de familia, concluye: “La carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar”, incorporando la denominada carga probatoria dinámica.
Esa insuficiencia probatoria, incide directamente además, en cuanto a que resultaría ser sostén de otros hijos (entre ellos, quien aquí demanda) de los que solo conviviviría con él un niño de 5 años, y más allá de tener presente que se trataría de una hija de 24 años -de quien en todo caso debería probarse que está incursa en la situación del art. 663 del CCyC.
Pero además, no aparece manifiesto que los ingresos que tiene, desconocidos como ya se dijo, pequen de la alegada insuficiencia, en la medida que según los informe recabados en la causa es titular de una cuenta en el Banco de la provincia de Buenos Aires, en la que registra movimientos de créditos y débitos, cuenta con dos tarjetas de crédito en la misma entidad bancaria, también con movimientos, y que ha podido adquirir moneda extranjera lo que habla de su capacidad de ahorro, aunque sea en mínima medida. Sin que sea suficiente alegar en pos de lograr la reducción de la nueva cuota fijada, que los bancos otorgarían gratuitamente esas tarjetas de crédito, y que los dólares los hubiera adquirido por y para un pariente, pues, como sucedió con la falta de acreditación de insuficiencia de los ingresos, son simples manifestaciones unilaterales, sin soporte probatorio en la causa (arts. 375 y 384 cód. proc.).
Por fin, es de señalarse que en aquella presentación de fecha 13/4/2023, aunque comienza a hablar de que no puede afrontar con sus ingresos una cuota mayor a la que estaba pagando, por otra parte dice expresamente que además de la suma en dinero, se hacía cargo de ropa, calzado, útiles escolares y comidas, para su hija; otra vez sin siquiera insinuar los montos por los que efectuaba tales gastos, pero que -al fin de cuentas- dan idea de su capacidad de hacer frente a los gastos que la niña requiera (arg. arts. 2 y 3 CcyC).
En todo caso, no está demás recordar que, como principio general, la insuficiencia de recursos que alega el accionado no puede tener virtualidad como para relevarlo sin más de su obligación alimentaria ni tampoco para aliviarla, pues a él corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole, por lo que se ha considerado que el padre se encuentra constreñido a trabajar de modo de procurarse los recursos necesarios, y sobre dicha base corresponde fijar la cuota alimentaria’ (10/5/88, `S. de C., M.H. c/ C., J. B. s/ Alimentos’, Libro 17, Reg. 45); a lo que se ha agregado que en materia de alimentos no basta invocar la falta de recursos como medio de eximirse de las obligaciones que impone la condición de padre, sino que por el contrario debe demostrarse que se está imposibilitado de procurárselos, pues a él corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de los hijos…” (Ventura- Stilerman, op. cit., pág. 93; arts. 267 y 271 del código civil; esta Cámara, res. del 20/4/93, “D. de G., E. G. s/ Incidente de alimentos en autos: G., V. T. c/ D., E. G. s/ Divorcio Vincular D- 2610″, L. 22, Reg. 42; v. causa 13.677, sent. del 28/12/2000, ‘O. C. s/ incidente reducción de cuota alimentaria’, L. 29, Reg. 307).
En suma; en el ámbito de los agravios traídos (art. 272 cód. proc.), no hay motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto a la cuota alimentaria allí fijada; sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual si así se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 22/2/2024 contra la sentencia del 14/2/2024; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967)
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:08:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:03:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:22:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2024 13:22:53 hs. bajo el número RR-341-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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