Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “K. E. C/ C. M. L. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94509-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 18/12/2023 y la apelación del 26/12/2023.
CONSIDERANDO
1. El juzgado decidió fijar una cuota alimentaria para E.K. de $ 165.856 a cargo del progenitor demandado, actualizada conforme el Indice de Crianza suministrado mensualmente por el INDEC, teniendo en cuenta la edad del niño (v. resolución del 18/12/2023).
Por lo pronto, no está en discusión que se trata de un régimen de cuidado personal con residencia principal en el domicilio de su madre (se afirma en sentencia que el menor se encuentra mayormente a cargo de aquélla, manifestando el propio C. que solo ve al niño miércoles y sábados; arg. art. 260 cód. proc.), lo que de por sí implica la mayor dedicación de ésta respecto del cuidado del menor, que se traduce en su colaboración de acuerdo al art. 660 del CCyC, donde queda establecido que la obligación alimentaria, si bien corresponde a ambos progenitores conforme a su condición y fortuna, ello no obsta a que en la cuantificación se distribuyan los montos de manera diferente, siendo a este fin un dato esencial cuál de los progenitores se hace cargo del cuidado personal de los hijos, pues es quien tendrá menos tiempo para ejercer una actividad rentable, y porque -además- las tareas cotidianas que deberá desempeñar también tienen un valor económico (cfrme. esta cámara sent. 3/10/2023 en los autos: “L., N. V. C/ V., W. R. s/incidente de alimentos’ Expte.: -94093-, RR-764-2023).
Sumado a ello, ha quedado demostrado el cuidado prácticamente exclusivo de la madre, en tanto C. ni siquiera ha cuestionado la afirmación de que solo “ve” al niño los miércoles y sábados, por manera que aquí no se encuentran motivos para distribuir la obligación alimentaria, sino que debe ser afrontada en su totalidad por el progenitor C. (arg. art. 660 CCyC).
Tocante al otro agravio relativo a que sus ingresos son escasos, no existe prueba en esta causa sobre que no fueran suficientes para hacer frente a la cuota de alimentos prevista, y debió en todo caso acreditar que ello era así, lo que no ha sucedido en la especie (arts. 375 y 384 cód. proc.). Situación que no lo beneficia en su postura, antes bien lo perjudica en cuanto es de tenerse en cuenta, que en materia de familia ha de estarse a lo normado por el art. 710 del CCyC (Quadri, Gabriel H., “Código….”, t. III, pág. 61, ed. La Ley Thompson Reuters”, año 2023), que tras establecer los principios relativos a la prueba que rigen en los procesos de familia, concluye: “La carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar”, incorporando la denominada carga probatoria dinámica.
Y quien en la especie se hallaba en mejores condiciones de probar, era, justamente, él, quien no debió limitarse a decir que sus ingresos eran escasos, ingresos sino activar la actividad probatoria que estimara necesaria para acreditar la veracidad de sus alegaciones (arts. 3 y 710 CCyC).
Por último en cuanto se refiere a que no fue contemplado que tiene otros hijos a su cargo cuando lo acreditó en autos el 3/7/2023; el demandado el 28/6/2023 alegó que no tenía trabajo registrado ya que se desempeñaba como chofer de transporte en negro, obteniendo a esa fecha ingresos mensuales por aproximadamente $140000, pero cierto es que hasta ahora no incorporó la prueba informativa que él mismo se comprometió a agregar para demostrarlo; por manera que por ahora se tratan de manifestaciones unilaterales insuficientes para tener por acreditado que esos serían sus únicos ingresos, lo que impide a su vez contar con los elementos para evaluar si le asiste razón en su planteo tornando en consecuencia improcedente el agravio vertido al respecto (art. 375 y 710 CCyC).
En ese camino, es sabido que es el alimentante quien debe aportar -en tanto obligado al pago- todos aquellos datos indicativos de su situación económica: ingresos, bienes que posee, rentas que estos produzcan, etcétera; en el caso puntual sus ingresos derivados de su trabajo de chofer no registrado que dice realizar y que se comprometió a acreditar con prueba informativa (v. escrito de fecha 28/6/2023). Pues, como se dijo más arriba, es él quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa respecto de su capacidad económica; lo cual aquí no aconteció pese al compromiso asumido oportunamente (arg. arts. 710 CCyC y 375 cód. proc.).
De tal suerte, no se advierten por ahora motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto a la cuota alimentaria allí fijada; sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual si así se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 26/12/2023 contra la resolución del 18/12/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:23:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:22:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:48:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2024 13:48:48 hs. bajo el número RR-363-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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