Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2
_____________________________________________________________
Autos: “DI NICOLA LOOR MARISA YESICA C/ LUDUEÑA RICARDO ALFREDO S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -94573-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 8/3/2024 y la apelación del 13/3/2024.
CONSIDERANDO:
1. Se ordenó la venta en pública subasta electrónica del 100% del bien inmueble matrícula 381, identificado catastralmente como Circ. 17, Secc. C, Chac.-Quinta 273, Fracción 11 Parc. 11 (res. del 1/3/2023).
Luego, en función que del mandamiento de contratación del bien a subastar, diligenciado el 1/11/2022. surgía que estaría ocupado por Jorge Oscar Magrotti y su grupo familiar, en calidad de propietario por boleto de compraventa y que se trataría de vivienda única, toda vez que en el edicto presentado a confronte se había hecho constar que el inmueble estaba ocupado por aquel en calidad de propietario, quien no era parte en este proceso, se ordenó su citación a los fines que adoptara la tesitura que estimara corresponder, bajo apercibimiento en caso de silencio de continuar con la subasta decretada (res. del 9/5/23).
Magrotti se presentó a estar a derecho el 18/5/2023, y solicitó la suspensión de la subasta; afirmó haber recibido por permuta el inmueble en cuestión mediante contrato celebrado con Alberto Rossi y Guillermo Chuquelén el 4/3/2011, a lo que agregó que el titular registral (es decir, el demandado en autos) habría perdido la posesión del inmueble.
Ante ese cuadro, el juez de grado, emitió la resolución del 31/5/2023, por la cual decidió suspender la subasta, no solamente aludiendo a lo manifestado por Jorge Oscar Magrotti, sino porque teniendo en cuenta la proximidad de las fechas denunciadas en el proceso de subasta ordenada oportunamente, entendió prudente ordenar la suspensión de la misma, toda vez que la fecha de exhibición es el día 6/6/2023, y más aun siendo que resta la firma y publicación de edictos, con lo cual no resulta posible cumplir con los plazos necesarios para llevar adelante la subasta en las fechas denunciadas.
El 28/2/2024, la ejecutante -por los fundamentos que expuso- solicitó se ordenara nueva fecha de subasta para continuar la ejecución. Petición que fue denegada por el juzgador el 8/3/2024, entendiendo que no se encontraban las condiciones dadas para ordenar la subasta peticionada por la parte actora, teniendo en cuenta los artículos invocados por Jorge Oscar Magrotti (arts. 1931 y 1909 del CCC) y el estado de las actuaciones ‘Magrotti Jorge Oscar c/ Chuquelen y otro/a s/ Escrituración” Nro. 533/2023, hoy en día en etapa de mediación, el cual consideró resultaba imprescindible su resolución para decidir respecto a la subasta solicitada en estos obrados.
Esta decisión es la apelada por la parte actora el 13/3/2024, quien, concedido el recurso el 15/3/2024, arrima el correspondiente memorial el 22/3/2024: donde sostiene, en síntesis, que no debe suspenderse nuevamente la subasta ordenadas, por contradecirse con la resolución que justamente la ordenó, y que Magrotti no es titular del dominio ni ha podido acreditar el derecho que alega, en tanto no es posible determinar la autenticidad del contrato de permuta acompañado, que carece de fecha cierta, y es insuficiente (ver memorial de fecha 22/3/2024).
La respuesta de Magrotti fue presentada el 8/4/2024.
2. Para ir primero a despejar objeciones del apelado, es dable recordar que para que un agravio sea considerado tal, ha de consistir en una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante estima equivocadas, indicando los supuestos errores u omisiones que la misma contiene así como los fundamentos jurídicos que le permiten sostener una opinión distinta (cfrme. SCBA LP A 75153 RSD-195-19 S 25/9/2019, ‘Baez, Francisco Javier contra Provincia de Buenos Aires (ARBA). Pretensión Declarativa de Certeza. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B5066214).
Y esa carga aparece abastecida por el apelante, que no se limitó a manifestar su disconformidad con lo resuelto, sino que se ocupó de cuestionar la idoneidad y valoración de los elementos considerados por el juez, para disponer la suspensión de la subasta, lo cual es bastante para abrir la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. arts. 2 y 3 CCyC y 260 cód. proc.).
Por lo demás, como cotejando las narrativas de las resoluciones del 31/5/2023 y del 8/3/2024 resulta que no son similares en uno y otro caso, no es dable cercenar el derecho a cuestionar la del 8/3/2024, por haber consentido la del 31/5/2023. Toda vez que, esta última actitud no pudo suscitar en la otra persona la confianza de que ese derecho no sería ejercitado, ante una nueva decisión de distinto alcance que se hizo reposar en consideraciones diversas (arg. arts. 9, y 1067 del CCyC).
Sentado lo anterior, se advierte que Magrotti acompañó un ‘boleto de permuta’, en instrumento privado, celebrado entre él y un tercero. Ninguno de los cuales aparece como titular de dominio del inmueble a subastar (v. archivo del 24/8/2022; arg. arts. 1888, 18901892 último párrafo del CCyC). Además, la autenticidad de ese documento, así como la de la restante documentación acompañada, fue negada por la actora, junto a la fecha cierta de aquel instrumento (v. escritos del 18/5/2023 y 30/5/2023; arg. art. 354.1 del cód. proc.).
Para más, de los datos que pueden conocerse de la causa ‘Magrotti Jorge Oscar c/ Chuquelen Guillermo y otro/a s/ Escrituración’, visible en la Mev., puede decirse lo siguiente:
(a) habría sido iniciado el 27/2/2023, con el número de receptoría 533-2023 e igual de expediente, y radicada en el juzgado en lo civil y comercial número dos;
(b) no registra pasos procesales.
(c) si estaría en mediación, lo está desde hace más de un año. Sin que se exterioriza explicación alguna al respecto.
(d) no se desprende de tal fuente, que el ejecutado en esta litis y titular de dominio del inmueble a subastar, figure como parte del contrato y del juicio aquel;
(e) de haberse acompañado con la demanda el ‘boleto de permuta’, según la fecha de inicio de la causa de escrituración, sólo podría exhibir una cierta posterior al embargo trabado en esta causa, a falta de otros elementos (v. informe de dominio en el archivo del 24/8/2022; art. 317 del CCyC).
Si, además, respecto a los artículos 1831 y 1909, tan sólo pudo decir el juez que fueron ‘invocados’ por el interesado, contando nada más que con las constancias analizadas, sin siquiera argumentar en torno al grado de verosilimitud que pudiera resultar de ellas, ciertamente que no aparece razonablemente fundado que la resolución del mencionado juicio de escrituración, dirigido contra quienes no aparecen como titulares de dominio del bien en cuestión, pueda ser ‘imprescindible’ para decidir acerca de la peticionada subasta (arg. art. 3 del CCyC).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Ante tal inopia argumental, impropia de una resolución como la emitida, no queda para esta alzada más que revocarla. Con costas al apelante porque fue vencido en su designio de sostener aquella decisión y con diferimiento de la resolución sobre honorarios en esta alzada (arg. art. 68 del cód. proc. y arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n° 2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:22:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:16:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:45:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6+èmH#T!,6Š
221100774003520112
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2024 13:45:40 hs. bajo el número RR-360-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.