Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “C., A. R. C/ D. J. C. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
Expte.: -94433-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 20/2/2024 contra la resolución del 2/11/2023.
CONSIDERANDO:
1. Se resuelve conceder el beneficio de litigar sin gastos, haciéndolo extensivo a los procesos “D., J. C. C/ C., A. R. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” EXPTE. 18378-20, “D., J. C. C/ C., A. R. Y R. M. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” EXPTE: 20370-23.
La letrada V. P. se presenta y apela la misma; afirma que el actor pretende evadir el pago de sus honorarios en los procesos alcanzados por el beneficio, en los cuales interviene como letrada patrocinante de D. J. C.. Aduna que del informe socio económico agregado en las presentes, con fecha 1 de noviembre de 2023, surge que el actor cuenta con trabajo en blanco, que el monto detallado allí se encuentra desactualizado y que cuenta con una vivienda propia; con ello -dice- se acredita la posibilidad de pago para hacerse cargo de sus honorarios (ver memorial de fecha 20/2/24). El actor contesta el memorial en fecha 5/2/24.
2. Para conceder el beneficio, la jueza de origen, apreció -en breve fallo -, lo que surgía de las declaraciones testimoniales y lo aportado por la perito asistente social en su informe. Asimismo, que tales declaraciones testimoniales no habían sido impugnadas, citando la notificación cursada a la contraparte (v. cédula del 15/5/2023; arg. art. 80 del cód. proc.).
En el memorial, nada se dice de las testimoniales, tampoco se cuestiona el informe socioambiental, por el contrario, la letrada, sostiene que de esos elementos de prueba, se desprende que el actor puede asumir el costo de sus honorarios, por la simple circunstancia de contar con vivienda propia y un ingreso en “blanco”.
Ahora bien, del mencionado informe se desprende que C. tiene un ingreso con recibo de sueldo, que sería a esa fecha de $ 280,611, ingreso que la apelante afirma está desactualizado, pero no se cuenta en el expediente con otro elemento de prueba que permita conocer el ingreso actual del actor; además se señala que tiene afectado el 39,8% del mismo por cuota de alimentos; circunstancia no objetada por la apelante; que si bien habría comprado el terreno donde construyó su vivienda, la tenencia sería precaria, en tanto no se habría instrumentado esa adquisición a los fines de concretar la transferencia de dominio a su favor; también se informa de las deudas que tendría el actor, todos datos incuestionados por la apelante.
La letrada, se limita a impugnar la conclusión a la que arriba la magistrada en su sentencia, sosteniendo que con ingreso en blanco, C. puede hacerse cargo de los gastos que demanden los distintos procesos. Más no indica como ello sería posible, teniendo en cuenta lo que se desprende de las declaraciones testimoniales y del informe socioambiental, elementos éstos, que fueron valorados en la sentencia apelada (arts. 384, 456 y 474 cód. proc.).
Es decir, si la letrada afirma que con los mismos elementos de prueba valorados por la magistrada, debió concluirse que C. podía asumir los gastos y costas judiciales, no bastaba con sólo afirmarlo, resultando necesario demostrar el yerro en la valoración de esa prueba, de modo que la apelación no se vea reducida a una mera opinión disconforme.
Es sabido que “el memorial debe tener un mínimo de técnica recursiva por debajo de la cual las consideraciones o quejas carecen de entidad jurídica como agravios, resultando insuficiente la mera disconformidad con lo decidido por el juez, sin hacerse cargo de los fundamentos de la resolución atacada” (v. res. del 13-4-89, “Rassori, Alcide c/ Gonzalez, Walter y otro s/ Ejecutivo”, Libro 18, Registro 29; ídem, sent. del 24-8-89, “Lerner, Leonardo s/ Incidente s/ Nulidad de diligencia – Autos Rodriguez Basigalup, J. s/ Incidente ejecución de honorarios”, Libro 18, Registro 103; ídem, sent. del 2-8-90, “F., M. C. y otros c/ M., A. A. s/ Ejecución convenio de alimentos”, Libro 19, Registro 72; ídem, res. del 11-2-93, “P., M. A. c/ O., B. E. s/ Inc. de Nulidad en ‘O, B. E. c/ P., M. A. s/ Divorcio’”; art. 260 del Cód. Proc.).
Es que, como se ha predicado más de una vez, la apelación debe contener la impugnación concreta del pensamiento del juez, el examen crítico de sus proposiciones y las razones expresas y fundadas -no el simple desacuerdo subjetivo o la diversidad de opinión-, por las que el recurrente considera errónea la decisión, equivocados sus fundamentos, o inaplicables las disposiciones jurídicas mencionadas por el sentenciante (Morello – Sosa -Berizonce, “Códigos…”, t. III págs. 336 y 337).
Se aduna, que la concesión del beneficio de litigar sin gastos, no concede un permiso para evadir la obligación de pago de los honorarios, ni condona la misma, sino que autoriza a postergar, a diferir su cumplimiento, hasta tanto el obligado al pago mejore de fortuna (art. 84 cód. proc.).
Por lo expuesto, la Cámara RESUELVE: desestimar el recurso de apelación deducido, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc. y 31 y 51 Ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:21:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:13:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:42:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2024 13:42:22 hs. bajo el número RR-357-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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