Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas
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Autos: “L., A. G. C/ M., S. Y OTRO S/GUARDAS DE PERSONAS (ART. 234 DEL CPCC)”
Expte.: 94389
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 31/10/2023 y la apelación del 7/11/2023.
CONSIDERANDO:
1. Sobre los antecedentes
1.1 Según surge de la compulsa electrónica de la causa, el 31/10/2023 la instancia de origen resolvió hacer lugar a la tutela cautelar requerida y otorgar la guarda provisoria del niño CS a su abuela materna AGL.
Y, para así decidir, ponderó: (a) que toda decisión que se adopte debe ser consecuencia de velar por su superior interés, teniendo en vista que aquél es sujeto de derecho y no objeto de los progenitores y/o familiares; (b) que, como medida para mejor proveer, se ordenó practicar informe ambiental, de cual resultó que la actora vive junto a dos hijos y dos nietos -entre los que se encuentran CS y su hermana FS, de quien ya se le ha otorgado la guarda-, especificándose que los niños tienen buen desempeño escolar, que poseen amigos y socializan con miembros de la comunidad escolar y red familiar amplia. Entretanto, también se concluyó que los niños llevan una vida tranquila y que han logrado establecer una armonía familiar, con visitas regulares de los progenitores. Se observó, entonces, un grado adecuado de cumplimiento de los derechos de los niños en forma integral y de satisfacción de las necesidades básicas, con rutinas de cuidado, escolaridad, con regularidad en vida familiar y afectiva, sin problemáticas de salud, en el hogar de la peticionante; (c) que el Servicio Local informó que desde 2022 dieron inicio a un seguimiento del grupo familiar primario de CS y su hermana, a causa de vulneraciones en sus derechos, y que -en el caso de la niña FC- se adoptó la medida excepcional de abrigo con familia ampliada. En tanto, en cuanto atañe a CS, siempre ha sido la peticionante quien se ha responsabilizado por él, no obstaculizando el vínculo materno-filial (v. resolución cit.).
1.2 Ello motivó la apelación del progenitor de CS quien, en somera síntesis, centró sus agravios en las aristas que serán reseñadas en cuanto sigue; siendo del caso aclarar que -tanto la síntesis de los argumentos traídos como la resolución que estos merezcan- harán foco en lo atinente al niño protagonista del proceso en análisis, debiendo el recurrente canalizar por las vías pertinentes todo cuanto refiere a FC -hermana de aquél-, para quien ya se han dispuesto medidas específicas en los obrados abiertos a tales fines (arg. art. 34.4 cód. proc.).
En primer término, dice estar en desacuerdo con que se le otorgue la guarda del niño a la abuela materna, desde que es él quien tiene el derecho y deber de cuidado sobre su hijo. Y, en ese trance, relata que -desde que aquél nació- tuvo como centro de vida el domicilio de sus padres.
En ese camino, arguye que el Servicio Local nunca lo entrevistó ni hizo un diagnóstico de la conflictiva familiar, sino que -mediante una visión sesgada, conforme propone- se ha ignorado la responsabilidad parental que por ley le corresponde, pero sin especificar las razones de tal proceder.
Apunta, asimismo, que desde que se controvirtiera el pedido de guarda promovido, la abuela peticionante ha obstaculizado el vínculo con sus hijos y que, cuando se acerca a verlos, aquélla le refiere que no tiene derechos sobre ellos.
Por ello, a los efectos de salvaguardar también los derechos de su hijo CS, dice que es su deseo que pase a vivir con él, en aras de fomentar la importancia de vínculos positivos y el reconocimiento de su figura paterna; la que se encuentra actualmente desdibujada -postula- en la psiquis del niño y que se agravaría aún más mediante el sostenimiento de la tutela otorgada.
Desde otro ángulo, postula que -a lo largo de la tramitación de los actuados- se han invisibilizado las discrepancias entre la progenitora de CS y su propia madre; obviándose que en la audiencia del 19/4/2023, la primera manifestó una gravosa situación de abuso de índole sexual en su contra a instancias de la pareja de la segunda.
Tales circunstancias han derivado, desde su cosmovisión del asunto, en que aquélla presente dificultades para organizarse y responsabilizarse por los hijos que poseen en común.
Por manera que, ante la entidad de los hechos denunciados, manifiesta su preocupación por la crianza y el desarrollo de sus hijos, quienes se encuentra bajo el cuidado de su abuela materna -involucrada en la secuencia antes descripta- y pide la restitución de CS a los efectos de hacerse cargo de su cuidado personal.
Para apoyar tal tesitura, cita jurisprudencia y doctrina afín (v. reseña de fallo “Fornerón” de oportuno trámite ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el protocolo confeccionado por Infancia Compartida).
Peticiona, en suma, se revoque la resolución recurrida y se estimen las pretensiones incoadas (v. memorial del 13/11/2023).
1.3 De su lado, la abogada de CS enfatiza en que es el deseo del niño continuar residiendo en casa de su abuela materna; por lo que debe atenderse, según refiere, al interés superior de aquél, quien -como señalara- se encuentra conforme con el estado actual de cosas (v. contestación en cámara del 12/3/2024).
1.4 A su turno, la asesora interviniente expresa que lo decidido no implica cercenar ni coartar en modo alguno los derechos del progenitor recurrente, quien no pierde la responsabilidad parental ni se ve privado de su ejercicio; sino que aquello se orienta a brindarle protección a los sujetos más vulnerables -en el caso, CS- y salvaguardar su interés superior.
En ese sendero, destaca que el pequeño ha vivido con la abuela guardadora desde su nacimiento y que es su voluntad continuar residiendo con ella; por lo que cabe mantener -según pondera- el decisorio de grado que resuelve otorgar la guarda a su abuela; en punto a quien -resalta- no obran elementos que permitan inferir que la resolución adoptada no sea, en verdad, la mejor decisión.
Por último, pone también de relieve que, en cuanto concierne al apelante, éste se limita a manifestar su desacuerdo con que su hijo esté al cuidado de su abuela, pero en ningún momento acredita que hubiera cuestionado ese cuadro de situación y/o la alegada obstaculización del vínculo paterno-filial por alguna vía legal pertinente.
Dictamina, en síntesis, en favor dictamina en favor del sostenimiento de la guarda otorgada (v. dictamen del 18/12/2023).

2. Sobre la solución
2.1 Como primera medida, se ha de sentar que el código fondal puntualiza que quien es guardador -en el caso, la abuela materna- tiene a su cargo el cuidado del niño, niña o adolescente en cuestión y está facultado para tomar las decisiones relativas a las actividades de la vida cotidiana; pero la responsabilidad parental continúa en cabeza del o de los progenitores, quienes conservan los derechos y responsabilidades emergentes de esta titularidad y ejercicio [arts. 640 inc. c) y 657 del CCyC].
Y, en función de tales prerrogativas reconocidas por la norma, es que el pedido de guarda aquí entablado fue sustanciado tanto con el recurrente como con la progenitora de CS, en aras de brindarles un marco de participación activa en el debate acerca del ejercicio de las tareas de cuidado de su hijo; único tópico abordado, por cuanto -se insiste- la responsabilidad parental no resulta ser objeto de controversia (v. art. 657 en contrapunto con arts. 699 a 704 relativos a la extinción, privación, suspensión y rehabilitación de la responsabilidad parental; supuestos que -como se explicó- no encuentra correlato con el supuesto de autos).
Con anclaje en el visaje reseñado, deviene inexacta la crítica del apelante en punto a que el decisorio rebatido fue dictado obviando la responsabilidad parental que la ley le confiere, como así también la remisión al precedente “Fornerón” que efectúa sobre aquel yerro; debido a que -como se esbozara- las presentes gravitaron únicamente en torno a la elucidación del gestor más idóneo para las tareas de cuidado de su hijo, en concordancia con su historia vital, los antecedentes de la causa y las averiguaciones encomendadas a distintos efectores.
Aspectos que -se ha de notar- el recurrente no atina a confutar, pues los dichos referidos -por caso- al presunto accionar del Servicio Local y los avatares vinculares entre la progenitora de su hijo y la guardadora, no tienen peso específico para desvirtuar -por sí- la contundencia de las probanzas oportunamente ordenadas para echar luz sobre el escenario debatido (arg. art. 384 cód. proc.).
Máxime, si se considera que la prerrogativa parental consagrada por ley, lo habilita -y lo ha habilitado siempre, pues ninguna restricción pesa sobre él- para promover por las vías procesales idóneas las cuestiones que pretende introducir al análisis de esta instancia (v.gr., restitución de CS y/o regularización del contacto paterno-filial), que exceden -por mucho- el estrecho marco de debate al que este proceso de neto corte tuitivo habilita y que se encamina -por sobre toda otra aspiración o pretensión de los adultos involucrados- a vislumbrar el interés superior del niño que aquí se estima satisfecho mediante el otorgamiento de la guarda a su abuela materna; extremo que -en rigor- tampoco ha sido discutido por el recurrente, quien ha centrado sus agravios en la difusividad de la figura paterna pero no ha arrimado elementos que permitan inferir de qué modo el antedicho interés superior de CS (verdadero protagonista del proceso) podría verse conculcado mediante la confirmación de la guarda dispuesta [args. arts. 3, 6.2 de la Convención de los Derechos del Niño; 2°, 3° y 706 inc. c) del CCyC; 15 de la Const. Pcia. de Bs. As. y 34.4 del cód. proc.].
Por lo demás, referido a la medida para mejor proveer peticionada en el acápite VII del memorial a despacho, no ha lugar; desde que, siguiendo el desarrollo hasta aquí plasmado, no estaría destinada a discutir las aristas troncales del decisorio que otorgó la guarda, sino a refrendar la visión del recurrente cimentada sobre un miraje que -como se detalló- no responde a la secuencia de estos actuados y que bien pueden ser debatidas mediante las vías procesales pertinentes (art. 34.4 y 272 cód. proc.).
Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del 7/11/2023 contra la resolución del 31/10/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de General Villegas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:18:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:10:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:37:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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235800774003520186
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2024 13:37:50 hs. bajo el número RR-353-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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