Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen
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Autos: “B. K. S/ ABRIGO”
Expte.: 94592
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 8/4/2024 contra la resolución del 5/4/2024.
CONSIDERANDO:
1. Sobre los antecedentes
1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 5/4/2024 la instancia inicial resolvió hacer lugar a lo peticionado en fecha 21/3/2024 por el asesor interviniente y disponer el reintegro inmediato de las niñas de autos al hogar materno; rechazando -de consiguiente- la situación de desamparo y adoptabilidad otrora denunciada.
Y, para ello, se dispuso -entre otras pautas de implementación- exhortar al Servicio Local a fin de que continúe supervisando y/o coadyuvando en la asistencia, contención y dinámica del grupo familiar en el cual se encuentran inmersas las niñas, mediante el correspondiente seguimiento en el marco de la competencia administrativa que detenta ese organismo (v. dictamen del 21/3/2024 y res. cit.).
1.2 Ello motivó la interposición de revocatoria y apelación en subsidio por parte del ente administrativo; quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en los aspectos reseñados a continuación.
En primer término, aduce que la resolución recurrida resulta arbitraria y carece de apoyatura jurídica que dé sustento al criterio adoptado. Ello, en función de lo que sería el desconocimiento de la judicatura de las facultades del ente administrativo al que exhorta a realizar las gestiones encomendadas, a más de la invasión y avasallamiento de poderes por parte de aquélla respecto de ese organismo.
En esa tónica, el Servicio Local relata que las intervenciones realizadas en torno al grupo familiar de autos se remontan a 2017, habiéndose desplegado -a partir de allí- innumerables estrategias de abordaje, las que fueron oportunamente informadas al asesor interviniente y a la judicatura.
Así, memora que en 2020 el organismo estimó prudente adoptar una medida de abrigo que tuvo como lugar de cumplimiento el dispositivo convivencial local; marco en que se pudo trabajar con la red familiar de las niñas hasta mayo de 2021, fecha en que éstas egresaron del hogar por haberse restituido sus derechos.
No obstante, pone de manifiesto que en diciembre del mismo año la instancia inicial convocó a una reunión de emergencia a los efectores intervinientes a raíz de una denuncia anónima que daba cuenta de la perjudicialidad de la permanencia de las niñas en el hogar materno; cuadro de situación que derivó en la adopción de una nueva medida de abrigo a implementarse -nuevamente- en el Pequeño Hogar de nuestra ciudad (remite, en este aspecto, a la resolución del 11/1/2022 que legalizó la medida de abrigo adoptada el 22/12/2021 por el Servicio Local).
En ese trance, el ente apelante describe que -a lo largo de la permanencia de las niñas en el hogar- ha confeccionado diversos informes de seguimiento y sopesado las potencialidades de aquéllas y de su grupo familiar; habiéndose concluido en el agotamiento de las estrategias diagramadas para revertir la situación de vulneración de los derechos de las pequeñas, siendo el principal obstáculo para ello la imposibilidad de la progenitora de reconocer el riesgo al que las expone.
En ese espíritu, critica que -a sabiendas de la labor administrativa evidenciada en los obrados y los reiterados petitorios promovidos a tenor de las numerosas situaciones en las que se habría evidenciado el descuido de las niñas por parte de la progenitora y el riesgo que para ellas implicaba la permanencia junto a sujetos masculinos mayores de edad presentes en el domicilio al que ahora ellas retornan y con quienes no tienen lazo familiar alguno- la instancia de grado haya hecho caso omiso de las advertencias del Servicio y los elementos arrimados a la causa, desvirtuando el objeto de las presentes al subsumir la problemática familiar descripta a meras cuestiones de índole material; aproximación estrictamente judicial que se presenta como errónea e inexacta, en la que no tuvo injerencia alguna la órbita administrativa.
Asimismo, enfatiza que el proceso judicial transitado ha sido violatorio de todos los plazos establecidos por la normativa vigente; demoras no vinculadas al Servicio Local, quien -en cambio- ha respetado los tiempos legales previstos en el entendimiento del perjuicio que genera el alojamiento excesivo y subraya sobre el particular que las niñas de la causa acumularon dos años y cuatro meses de institucionalización en el dispositivo referido, en claro detrimento de la satisfacción de su interés superior.
Atento ese escenario, el recurrente destaca que -vencido el plazo de la medida de abrigo- solicitó en reiteradas oportunidades que se resuelva de manera urgente la situación de las niñas; y que -en razón del transcurso del tiempo- hizo saber que no se habían modificado las causas que dieron origen a aquella medida protectoria. Por lo que no puede endilgársele -según sus dichos- que ahora retome su intervención obligándoselo a supervisar al grupo familiar, siendo que el ente no está de acuerdo con el reintegro ordenado.
Propone, en ese sentido, que las tareas de seguimiento aludidas estén a cargo del Equipo Técnico de la Asesoría Interviniente y/o el Equipo Interdisciplinarios del juzgado de origen; pues lo decidido invade competencias propias del Servicio Local, quien -reitera- no concuerda con el criterio jurisdiccional por entender que las niñas retornar a un ambiente hostil, desprovisto de los cuidados necesarios y sin alojamiento ni contención para las pequeñas.
Memora, al respecto, la reunión interinstitucional mantenida entre los distintos efectores el pasado 16/2/2024 -incluida la judicante y parte del Equipo Interdisciplinario del juzgado- en la que se habría manifestado que podría pensarse en una adopción simple de las niñas debido a la imposibilidad de la progenitora.
Pide, en suma, se recepte la apelación incoada y, en consecuencia, se encomiende la tarea de seguimiento del grupo familiar a los equipos técnicos antes consignados (v. memorial del 8/4/2024).
1.3 De su lado, la progenitora -en cuanto respecta al recurso en estudio- pone de resalto la falta de voluntad del organismo recurrente respecto del seguimiento impuesto y manifiesta que desde que aquél diera por finalizado el Plan Estratégico de Restitución (PER) el 22/6/2022 y elevara el pedido de pérdida de responsabilidad parental, nada se trabajó con el grupo familiar y que, prueba de ello, son las presentaciones que -a partir de allí- se realizaron en la causa y que sólo fueron efectuadas por la asesoría interviniente y por ella.
Por manera que entiende que no corresponde el mote de arbitraria que el organismo apelante le adjudica a la resolución recurrida. Máxime, cuando tal proceder no resulta ser contrario a la justicia, sino -según dice- coherente con ella. Cita, en ese orden, normativa referida a las funciones previstas para el ente que no se limitarían al accionar al que aquél las pretende circunscribir.
Señala, en ese aspecto, que la apelación trasluce -en puridad- su desacuerdo con la decisión dictada desde el posicionamiento de que ella no podrá cuidar de sus hijas; pese a haberse activado el dispositivo de salud comunitaria a los efectos de efectivizar el reintegro.
Peticiona, en síntesis, se rechace el recurso interpuesto (v. contestación del 17/4/2024).
1.4 A su turno, el asesor interviniente dictamina en favor del criterio adoptado por la instancia inicial y remarca la necesidad de que la progenitora cuente con una casa digna para que las niñas puedan residir junto a ella y que posibilite la articulación de los dispositivos adecuados para contener al grupo familiar (v. dictamen del 17/4/2024).

2. Sobre la solución
2.1 Para principiar. Con arreglo a lo que resulta de los desarrollos precedentes, tal como fueron formulados, que es el límite de la jurisdicción revisora de esta alzada, amerita sentar que el tratamiento del presente se ceñirá al análisis de la procedencia de las tareas de seguimiento ordenadas al Servicio Local, que configura el centro gravitatorio del recurso articulado. Ello, por cuanto -al margen de la reseña brindada en torno a las intervenciones desplegadas a lo largo de la causa que tornarían desacertada, según propone, la cosmovisión jurisdiccional del asunto- aquél ha encaminado su faena argumentativa a confutar el seguimiento encomendado, mas no a rebatir la restitución dispuesta (arts. 260 y 272 cód. proc.).
Dicho lo anterior -es decir, firme y consentida la mentada restitución por todos los involucrados; incluido el ente apelante-, las alegadas discrepancias aquí consignadas para fundar su posicionamiento en cuanto hace a la ponderación divergente de las circunstancias de la causa y el reintegro de las niñas al hogar materno ordenado (éste último, eje troncal del decisorio en crisis sobre el que el organismo no se ha agraviado y que es, a su vez, la causa-fuente de la modalidad de seguimiento dispuesta) no rinde por sí para alcanzar la revocación perseguida [arts. 34.4 cód. proc.].
2.2 Para proseguir. A tenor del avasallamiento e invasión de las competencias propias del órgano en el que incurriría -al decir del quejoso- el monitoreo familiar ordenado, es del caso memorar que los fundamentos de la ley 13298 esgrimida por aquél para tonificar su tesitura, estatuyen que “atender el interés superior del niño implica discutir acerca de la familia, de los derechos constitucionales, el respeto a la personalidad, el derecho a jugar, a la salud, el acceso a la educación, a la protección a la maternidad, como también la obligación del niño a respetar la ley. El Estado con sus propias políticas, incluyendo los aportes económicos, compromete a las organizaciones y a los organismos, pero la responsabilidad y el control son de su exclusividad”.
Espíritu que -según se advierte- recoge la resolución atacada al ordenar a la administración estatal la continuidad articulada del seguimiento del grupo familiar de autos (v. fundamentos de la ley cit., visibles en: https://intranet.hcdiputados-ba.gov.ar/refleg/fw13298.pdf).
Y, además, se ha señalado al respecto que -para la concreción de esos objetivos- se exige la coordinación y la sinergia de todos los actores potencialmente competentes; debiéndose considerar -desde luego- la especificidad de las atribuciones conferidas por los ordenamientos legales respectivos tanto a la esfera administrativa como a la jurisdiccional, pero sin perder de vista la integralidad y la inter-operacionalidad que prevé el paradigma imperante de protección y promoción de los derechos de niños, niñas y adolescentes, el que -necesariamente- debe ser visto en clave de derechos humanos, a fin de promover -una vez que ambas órbitas estén involucradas en la problemática del grupo familiar en cuestión- abordajes conjuntos verdaderamente eficaces para garantizar la satisfacción del interés superior de aquellos y su derecho a un desarrollo pleno (v. para todo este tema, García Méndez, E. y Vitale, G. M. A. en “Infancia y Democracia en la Provincia de Buenos Aires: comentario crítico sobre las leyes 13298 y 13634″, Editores del Puerto SRL, 2009).
Desde ese visaje, el deslinde administrativo-jurisdiccional propuesto por el apelante para estos estadios procesales alcanzados, no resuena con la antedicha sinergia coordinada que predica la perspectiva vigente, que -como se vio- desaconseja la actuación estatal fragmentada mediante compartimientos estancos que, de algún modo, propone el organismo.
Máxime cuando los hitos reseñados por aquél, traducen un riesgo de continuidad en la vulneración de los derechos de las niñas involucradas, que -lejos de justificar su apartamiento en la intervención en la causa- brindan mayor apoyatura al seguimiento ordenado, de conformidad con la obligación estatal indelegable, irrenunciable e intransferible de garantizarles a las pequeñas el derecho a estar protegidas de todas las formas de violencia; como aquellas que se vislumbrarían a partir del recuento aportado [arts. 3° y 4° de la CDN, 2°, 3° y 706 inc. c) del CCyC; 4° de la ley 13298; 15 de la Const. Pcial.; y 34.4 cód. proc.].
Todo ello sin perjuicio de las acciones conjuntas entre los diferentes equipos interdisciplinarios intervinientes, a los que se exhorta articular a la instancia inicial, con la premura que la conflictiva familiar aconseja (arg. art. 34.5 cód. proc.).
Siendo así, el recurso se desestima.
Por ello, la cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del 8/4/2024 contra la resolución del 5/4/2024.
Todo ello sin perjuicio de las acciones conjuntas entre los diferentes equipos interdisciplinarios intervinientes, a los que se exhorta articular a la instancia inicial, con la premura que la conflictiva familiar aconseja (arg. art. 34.5 cód. proc.).
Regístrese. Notificación urgente en función de la materia abordada y radicación también urgente por los motivos expuestos. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen. Se encomienda a la instancia inicial la notificación en los términos antedichos al Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 de la SCBA).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:17:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:09:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:36:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2024 13:36:37 hs. bajo el número RR-352-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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