Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “M., L. E. C/ S., J. B. S/ALIMENTOS”
Expte.: -92370-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las resoluciones de fechas 30/11/2023 y 2/2/2024, y las apelaciones de fechas 4/12/2023 y 6/2/2024.
CONSIDERANDO
1. L. E. M., en representación de sus hijos F. B. y T. M. S., inició este incidente de aumento de la cuota alimentaria, éste último ya era mayor de edad, pues contaba con diecinueve años.
No obstante, a su respecto dejó planteado que se encontraba estudiando en la ciudad de La Plata la carrera de Ingeniería en Sistema, Impidiéndole dicha capacitación proveerse independientemente los recursos necesarios para su subsistencia, según lo establecido en el artículo 663 del CCyC.
Es así que la subsistencia hasta los veinticinco años, de la obligación de proveer los recursos suficientes para el hijo cuando éste se capacita, formó parte del objeto mediato de su pretensión (arg. art. 34-4- y 163.6 del cód. proc.; v. escrito del 1/7/2020).
El demandado, en lo que interesa destacar, cuestionó la legitimación activa de la madre para deducir la acción intentada por su hijo mayor de edad. Aludiendo también a la falta de legitimación pasiva (v. escrito del 19/8/2020). Obtuvo su respuesta con el escrito del 31/8/2020, y así quedó trabada la relación procesal. El tratamiento de la excepción fue diferido para el momento de la sentencia de mérito (v. resolución del 15/9/2020).
En el pronunciamiento definitivo del 19/4/2022, se dejó dicho, en cuanto ahora importa, que respecto de T. S. se había acompañado constancia de alumno regular de la carrera de Ingeniería en Sistemas de Información de la Facultad Regional de La Plata de la Universidad Tecnológica Nacional, lo que implica gastos de material de estudio que debe solventar. Asimismo, que se habían acompañado recibo de pago de alquiler y limpieza en la localidad de La Plata por el importe de $ 9.300, alquiler que resulta reconocido por el demandado en oportunidad de contestar demanda, en tanto también aporta recibos de pago de dicho alquiler.
Resultó confirmado por esta alzada el 5/7/2022.
Ahora bien, el 8/7/2022, el demandado planteó la cesación de la cuota alimentaria para Tomás, en razón de haber arribado a los 21 años. Frente a lo cual, el juez mandó a tramitar el respectivo incidente (v. resolución del 11/7/2022). Insistiendo el interesado con su escrito del 8/8/2022. Luego, al expedirse esta alzada, consideró consentido que el planteo de cesación de la cuota respecto de aquel alimentista debería promoverse por incidente (v. resolución del 14/11/2022).
Ante el pedido de levantamiento de medidas precautorias, el 2/2/2023, el juzgado dispuso, en lo relevante; ‘Al pedido de levantamiento de las medidas cautelares trabadas, toda vez que, previo al dictado de la sentencia se acompañó certificado de alumno regular de T. S. que acreditó que el mismo cursa estudios universitarios y que se ha resuelto con fecha 16/8/22 que se tramite por la vía incidental el cese de la cuota alimentaria fijada en su favor, en virtud de los principios consagrados en los Art. 663 y 706 del CCyC, deberá aguardarse la resolución de dicho trámite y/o peticionarse en los mismos lo que estime corresponder.’.
La providencia fue apelada por el alimentante el 13/2/2023, pero resultó desestimado el recurso el 27/10/2023.
Llegado hasta aquí, cabe destacar que la causa ‘S. J. B. c. M. L. E. s. Incidente de Alimentos’ (expte. n°15606-22), al cual se refiere el demandado como ‘hecho nuevo’ en su presentación del 8/11/2023, donde el alimentante postula la cesación de la obligación alimentaria respecto de T. por haber cumplido los veintiún años, con sustento en que no habría acreditado cursar estudios universitarios ni terciarios, ni créditos que permitan inferir que se encuentra en ‘estado terminal’, desde lo económico y sin posibilidad de trabajar por problemas de salud (v. escrito del 28/8/2022), ha sido controvertido en los hechos por la presentación del propio alimentista (v. escrito del 27/2/2023), acompañando documentación, la que aparece reconocida por la parte incidentista (v, escrito del 12/3/2023). Encontrándose la causa abierta a prueba (v. providencia del 14/8/2023). Y aún en trámite, sin sentencia de mérito.
2. Contextualizado el asunto, resulta que ante aquella presentación del alimentante fechada el 8/11/2023 y la liquidación de la actora formulada el 30/10/2023, el jugado emite la providencia del 30/11/2023, que el alimentante apela, exponiendo como agravios lo siguiente:
(a) grosero error judicial que fue la violación por parte del aquo del articulo 658 del CC, porque cuando T. M. S. cumplió sus 21 años el 26.06.2022 se denunció la circunstancia y el juez en vez de hacer lugar a la pretensión procesal mando a realizar un incidente de reducción de cuota alimentaria el cual está en trámite en este juzgado por el expediente n°15606-22, dejando subsistente la obligación alimentaria y provocando un serio perjuicio económico para mi cliente;
(b) que la Cámara de Apelaciones tenga a la hora de decidir la luz suficiente en su razonamiento para que determinar que aún con el escenario procesal de autos, la obligación alimentaria cesa para el progenitor cuando su hijo cumple 21 años sin necesidad de tener que promover un incidente respectivo;
(c) se debe hacer lugar a la impugnación realizada y determinar que con relación al hijo menor la obligación alimentaria está cancelada y a que al mayor de edad nada se le adeuda porque la obligación alimentaria cesó cuando adquirió dicho estatus.
(d) es necesario corregir algo tan evidente porque una errónea decisión judicial no puede ser profundizada en sus efectos con otra del mismos tenor, excepto que se tolere que los jueces de juzgados primarios o menores en competencia procesal se arroguen facultades legislativas.
Ahora bien, ¿qué había sostenido el juez de origen para rechazar la impugnación formulada por el alimentante a la liquidación en trance?
Pues, fundamentalmente, que la promoción del incidente referido, no interrumpía el trámite de los presentes autos, según los términos del artículo 176 del cód. proc.. Frente a lo cual, como puede apreciarse, el apelante no ha formulado un agravio de similar entidad, que denote, de modo concreto y categórico, un error in iudicando en aquella premisa. Desde que declamar, dogmáticamente, que en materia de familia ‘todo es revisable’, es una formulación que no llega a abastecer la técnica recursiva que requiere el artículo 260 del cód. proc..
Como se desaprende del relato de la causa, ya desde el inicio del pedido de alimentos por la madre, se puso en evidencia la situación de T., entonces de 19 años, alegándose que cursaba estudios, acerca de los cuales se adjuntó con la demanda constancia de inscripción con la demanda, ampliada en el incidente, donde quedó reconocida como auténtica por el alimentante. Lo que agrega a lo anterior una circunstancia que no puede ser ignorada a esta altura (arg. art. 163.6, segundo párrafo, del cód. proc.).
Sobre todo, cuando la utilización por la ley del verbo ‘subsiste’ aplicado a la obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo, remite a ‘continuidad’ o ‘conservación’, hasta los veinticinco años, sin necesaria interrupción de ese deber, cuando la viabilidad de esa permanencia aparece verosímil con aquellos datos probados. Sin perjuicio de lo que pueda decidirse al emitirse sentencia definitiva en el incidente en pleno trámite (arg. art. 663 del cód. proc.).
Con ese marco, es discreto prevenir daños injustificados, como podría ser revictimizar al peticionante haciéndolo transitar un nuevo e independiente proceso contra su padre o bien evitar postergar la percepción de una cuota alimentaria que eventualmente por derecho pudiera corresponder; cuando -s.e. u o.- sólo restaría a su respecto acreditar si sus estudios le permiten o no obtener ingresos suficientes para sostenerse de modo independiente. Desde que existe una manda legal impuesta a los jueces por el CCyC que los obliga a prevenir o evitar -como se dijo- daños injustificados (arts. 1708, 1710.a y concs. CCyC).
Al fin y al cabo, el fundamento de esa prolongación, se ha dicho, puede encontrarse en el art. 659 del CCyC que incorpora la obligación de los padres de prestar alimentos que incluyan la posibilidad de adquirir una profesión u oficio para sus hijos, lo que está anunciando que esos gastos posiblemente deban extenderse en el tiempo por la propia dinámica de la obtención de una capacitación terciaria o universitaria, que no se logra habitualmente a los 21 años (CC0102 LP 274171 S 28/5/2021, ‘C. ,F. H. Y O. S/ HOMOLOG. DE CONVENIO’, en Juba sumario B5076148).
En virtud de lo ya expuesto, por consecuencia corresponde rechazar también la apelación del 6/2/2024 contra la resolución del 2/2/2024, en tanto se cuestiona el embargo dispuesto argumentando que la resolución que aprobó la liquidación y que dio fundamento a la medida se encontraba apelada y pendiente de decisión.
Las costas por ambas apelaciones son a cargo del apelante vencido (art. 68, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar las apelaciones de fechas 4/12/2023 y 6/2/2024 contra las resoluciones de fechas 30/11/2023 y 2/2/2024, respectivamente. Con costas por ambas apelaciones a cargo del apelante vencido (art. 68, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:16:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:09:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:35:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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