Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “R., N. L. C/ G., H. F. Y OTRO S/ALIMENTOS”
Expte.: -93977-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 20/2/2024 contra la resolución del 16/2/2024, y la apelación del 10/3/2024 contra la resolución del 8/3/2024.
CONSIDERANDO.
1. Se fijaron alimentos provisorios en la suma de $ 19.817,78, que fueron confirmados por esta Cámara (ver res. 19/4/23 y sentencia de Cámara del 12/12/23).
Estando firmes los alimentos provisorios, la actora practicó liquidación por alimentos adeudados correspondientes a la cuota de alimentos de mayo de 2023: $19.817,78, y  diferencias a abonar de las siguientes de las cuotas junio $5.817,78, julio $5.817,78, agosto $5.817,78, septiembre $5.817,78, octubre $5.817,78, noviembre $5.817,78 y diciembre de 2023 $5.817,78, que con intereses la deuda ascendería a la suma de $ 98.808,25; y en la misma presentación se pidió que la cuota de alimentos provisoria para R. J., se actualice conforme a los parámetros establecidos por Cámara y se fije en la suma de $ 46.777,43 mensuales que sería lo mínimo indispensable para no caer el menor por debajo de la línea de indigencia (CBA = $ 51.974,93 x 0.90); no se pidieron en esta oportunidad medidas cautelares (ver escrito 13/12/23).
El demandado contestó el traslado de la liquidación, y se opuso a la pretensión de la actora de adicionar intereses a la deuda reclamada, en tanto afirma que dichos intereses no fueron solicitados en la demanda (escrito de fecha 31/1/24).
Se aprueba la liquidación practicada por la actora con fecha 13/12/2023, en la suma de $ 98.808,25. En la misma resolución se actualizan los alimentos provisorios siguiendo los parámetros utilizados para su determinación. Así se fija en calidad de alimentos provisorios la suma de $ 78.552,46 mensuales, en tanto dicha suma resulta del costo informado por el INDEC, de la Canasta Básica Alimentaria de Gran Buenos Aires por adulto equivalente (CBA) la cual ascendió a $ 92.414,67, representando para el menor de 12 años el 0,85 % – $ 98.808,25 (res. apelada del 16/2/23).
2. Apela el demandado (memorial 26/2/24).
a) El primer agravio, consiste en la aprobación de la liquidación con base en parámetros no solicitados en demanda, se queja de la adición de intereses compensatorios que no fueron requeridos, citando precedentes de este tribunal.
Pero a los mismos les asigna un rendimiento que no se desprende ellos, tal como fueron emitidos.
En efecto, en la causa 92588, ‘R., S. S. s/ L., F. N. y otros s/ alimentos’, se trató de los llamados ‘alimentos atrasados’, es decir a esas diferencias que podrían surgir y que de hecho surgen, entre la cuota pagada al valor ‘viejo’ y su ‘valor nuevo’ aplicado de modo retroactivo (art. 642 del cód. proc.). La suma de todas esas diferencias que se van generando mes tras mes, es lo que compone ese monto que se denomina de aquel modo. Concretamente, si, sobre esas diferencias no abonadas porque no estaba todavía fijado el nuevo valor de la cuota, correspondía aplicar intereses, cuando no habían sido pedidos en la demanda (las mismas circunstancias fueron tratadas en las causas 91469, ‘C. J. V. c/ D., R.A. s/ alimentos’ – L. 52, Reg. 392 -, y en ‘Z., M. C. c/ B., A. J., s/ alimentos – L.50, Reg. 463 -).
En tales fallos se dejó a salvo, junto a otro, el caso de los intereses moratorios que debían aplicarse por la falta de pago de las cuotas alimentarias posteriores a la sentencia, pues éstas no se hallaban incluidas dentro de aquel concepto de ‘alimentos atrasados’ (art. 642 cód. proc.).
Ahora bien, en la especie, no se está en el supuesto del pago en cuotas de los alimentos atrasados y acumulados durante el juicio, por aplicación de la retroactividad prevista en el artículo 642 del cód. proc., que como se dijo, fue la temática abordada en aquellos precedentes, sino en la falta de pago de los alimentos provisorios fijados por la resolución emitida el 19/4/2023 en la suma de $ 19.817,78, sin que hubiera una cuota vigente anterior, que a partir de entonces se ordenó pagar en efectivo al demandado H. F. G., en los términos del artículo 544 del CCyC, y de los cuales sólo abonó la suma de $ 14.000 mensuales, propuesta -según su propio criterio- en la audiencia del 9/6/2023, y no aceptada por la parte actora.
En suma, se trata de un escenario que encaja justamente, en el marco de aquello que se dejó a salvo, en las causas citadas: intereses moratorios por falta de pago, total o parcial, de cuotas posteriores a la resolución que las fijó (art. 552 del CCyC).
Cabe destacar ante el incumplimiento de la cuota alimentaria (pago parcial de la misma) de naturaleza asistencial, que su postergación implica relegar necesidades básicas y elementales que diariamente debieron ser cubiertas (arg. art. 659 del CCyC). De tal suerte, no hay motivo para exonerar de responsabilidad al demandado por los intereses reclamados.
Por lo que el recurso ha de ser desestimado en este aspecto.
b) El segundo agravio está dado por la elevación de la cuota provisoria a la suma de $ 78.552,46 mensuales. Se queja el demandado por entenderla excesiva y que no se ajusta a parámetro alguno, agrega que la cuota fijada de $78.552,46 pone en riesgo su subsistencia, la de su hijo y nietos convivientes por quienes deben también responder.
En la interlocutoria del 12/12/2023, la materia a resolver por esta alzada fue la intensidad de la cuota provisoria fijada en $19.817,78.
Entonces, aunque en esa oportunidad este tribunal se inclinó por confirmarla, para lo cual se argumentó que al momento de su cuantificación, representativa del 85% de la Canasta Básica Alimentaria informada por el Indec., tal decisión no rinde para interpretar que de tal modo se convalidó que el abuelo realizara un aporte menor al necesario.
Esto así, a poco que se observe que, apelada sólo por los demandados, la opción de esta instancia fue mantenerla o disminuirla. Pues por aplicación del principio que impide en tal supuesto modificar la decisión en perjuicio de los únicos apelantes, no estuvo dentro de la competencia revisora de esta segunda instancia, aumentarla (arg. art. 266 del cód. proc.).
Por lo demás, si bien la cuota provisoria fue originariamente concretada en una suma, no puede descuidarse que en la decisión del 19/4/2023, al referirse a la cuota en cuestión, se indica que fue resultado de aplicar sobre el monto de la canasta básica alimentaria, informada por el INDEC, que ascendía en esa época a $ 23.315.04, la participación indicada en la tabla de Engel, para un niño de 12 años, calculado en 0,85, que sobre aquel importe, daba los $ 19.817,78.
Luego, el juez, para actualizar la cuota, así como al fijarla el 19/4/2023 en el importe que esta alzada confirmara, recurrió al monto estimado por el INDEC para la canasta básica alimentaria, según la participación que le correspondía sobre aquella al alimentista, para reajustarla siguió las mismas pautas. Y tomando la evolución que la canasta básica alimentaria había experimentado para enero de 2024 ($ 92.414,67), aplicando la participación que sobre ella correspondía al alimentista, conforme la tabla de Engel por edades (0,85), obtuvo el nuevo valor de $ 78,552,46.
Luego, si a partir de ese dato, se tiene en cuenta que la canasta básica alimentaria es determinada por al INDEC tomando en cuenta los requerimientos normativos kilocalóricos y proteicos imprescindibles para que un varón adulto de entre 30 y 60 años, de actividad moderada, cubra durante un mes esas necesidades (adulto equivalente), de manera tal que, ubicarse por debajo de ese importe, ya no importa pobreza, sino indigencia, podrá comprenderse que es lo mínimo que puede asignarse para cubrir el contenido de los alimentos, según lo indicado por el artículo 541 del CCyC, siendo obligados los ascendientes.
Frente a lo expuesto, señalar que: ‘Resulta excesivo y no se ajusta a parámetro alguno, elevar la cuota fijada 12/12/2023 en la suma de $19.817,78 a la suma de $78.552,46’, no comporta una crítica concreta y razonada (arg. art. 250 del cód. proc.).
Por lo expuesto, este agravio también se desestima.
3. Apelación del demandado del 10/3/24 contra la resolución del 8/3/2024.
El juez de paz ordenó el embargo sobre las sumas que corresponda percibir a Héctor Francisco García en los autos caratulados: “G. H. F. C/ SUCESORES DE MERCURI ORESTE Y OTROS S/ DESPIDO”, Expte. N° 1194/19, en trámite por ante el Tribunal del Trabajo de Trenque Lauquen, hasta cubrir la suma de $ 255.913,17 (sumas adeudadas por alimentos); también decretó embargo sobre las sumas que corresponda percibir a H. F. G. en los mismos autos hasta cubrir la suma de $ 942.629,63, esta suma -dice- corresponde a la cuota alimentaria determinada por la Cámara de Apelaciones ($ 78.552,46) por el plazo de 12 meses que se estima como tiempo prudente para que el demandado consiga trabajo y pueda solventar la cuota alimentaria de su nieto.
Por otro lado, surgiendo del informe ambiental del 25/09/2023 que los demandados manifiestan ser titulares de una camioneta Chevrolet S10, modelo 2007 y una moto Corven 110, que resulta corroborado con la consulta al Registro Automotor, a fin de garantizar la percepción de la cuota alimentaria más allá del embargo dispuesto, se ordena el embargo sobre los vehículos dominio GBB723 y 618BUQ (ver res. del 8/3/2024).
3.1. Agravios.
a. Plantea en el memorial, que el juez de paz perdió jurisdicción para continuar emitiendo resoluciones, al momento de conceder el recurso contra la resolución de fecha 16/2/24, es decir con la resolución del 26/02/2024.
Por lo que, habiéndose pronunciado con posterioridad a ello, ese pronunciamiento resulta nulo.
Sin embargo, como el recurso no tuvo efectos suspensivos, al concederlo, el magistrado no pudo perder competencia en todo aquello relacionado con poner en movimiento los trámites para obtener el cumplimiento forzado de esa obligación da dar una suma de dinero (art. 547 del CCyC; arg. arts. 166.3, 243 tercer párrafo, 250.2 del cód. proc.). En consonancia, el agravio en este punto debe ser desestimado.
b. Seguidamente expone que la resolución de 08/03/2024 se fundamenta en premisas equivocadas, en tanto dice textualmente ‘… corresponde a la cuota alimentaria determinada por la Cámara de Apelaciones ($ 78.552,46)…’. Ya que la Cámara en la resolución del 12/12/2023 no determinó la cuota en $78.552,46 sino que confirmó la fijada por el inferior en $19.817,78.
Agrega que el 16/02/2024 apeló la decisión de incremento de la cuota provisoria de alimentos y uno de los fundamentos fue la equivocada interpretación que hizo el juez de paz de la sentencia de 12/12/2023; que la cuota alimentaria fijada provisoriamente se encuentra controvertida, apelada la resolución de 16/02/2024.
Pero este agravio ha quedado desplazado, desde como se desprende de la cuestión anterior, el recurso allí tratado, dirigido a impugnar la decisión que actualizó la cuota provisora, no tuvo éxito, quedando aquella ejecutoriada (arg. art. 260 del cód. proc.).
c. Agrega que la medida cautelar es excesiva, ya que se ha dispuesto una triple cautela sobre el crédito a percibir, y se ha afectado el principio de congruencia, en tanto la actora no solicitó el embargo de los automotores.
Se pretende entonces, se revoque el auto de 08/03/2024 por cuanto dispone embargo e inmovilización de montos por sumas que no adeuda, estableciendo una cuota que está controvertida, utilizando premisas equivocadas y haciendo referencia a un pronunciamiento de la Alzada que es inexistente (ver memorial de fecha (10/3/24).
Ahora bien, de las constancias de la causa, puede advertirse que con fecha 22/2/2024 la actora, solicitó se cautele la suma de $ 78.552 cuota provisoria readecuada, más la suma de $ 98.808,25 importe de la liquidación aprobada (por diferencias de cuota más intereses). Con fecha 26/2/24 se ordenó embargo por las sumas consignadas en la resolución del 16/2/2024.
Luego con fecha 5/3/24 se solicita un nuevo embargo y aduna al monto pedido el 22/2/2024, la suma de $ 78.552,46 correspondiente a la cuota de marzo más por alimentos futuros, la suma de $ 1.650.000.
Por resolución de fecha 8/3/2024 se ordena embargo por la suma de $ 255.913,17 más $ 942.629 (alimentos futuros, 12 meses por $ 78.552), medidas que se comunica al Tribunal del Trabajo por oficio de fecha 8/3/24, y además se embargan dos automotores.
El argumento que el embargo es improcedente por ausencia de deuda, no puede ser admitido.
Ya que cuando se trata de cuota provisoria determinada, firme e incumplida, la deuda alimentaria así calificada es líquida, y en tanto vencida es exigible, e incumplida puede ser ejecutada (arts. 500 y concs. cód. proc.).
Por lo que, las medidas ordenadas a esos fines son procedentes.
Como así también, lo son las medidas ordenadas a los fines de asegurar el pago de los alimentos futuros como así expresamente lo indicó el juez en la resolución apelada (art. 550 del CCyC).
En punto a la crítica dirigida al embargo decretado sobre los automotores, se asienta fundamentalmente, en que no fue solicitado por la parte interesada. Y esto es así. Pues en el escrito del 5/3/2024, solo se solicitó embargo sobre los fondos a recibir por García en los autos allí citados. Y el juez, nada dijo para justificar su proceder de oficio. Lo cual era necesario, no sólo desde la perspectiva del artículo 3 del CCyC desde que no se trata de una providencia simple, sino contemplando que el artículo 550 del mismo cuerpo, al indicar que ‘puede’ disponerse la traba de medidas allí previstas, no alienta pensar en una actuación oficiosa de la magistratura.
De consiguiente, como el cuestionamiento fue dado en función de un defecto congénito de la decisión que dispuso los embargos, o sea existente al momento mismo de ser ordenados y no en razón de circunstancias posteriores, la vía impugnativa idónea ha sido la apelación. Y siendo acertado el defecto señalado, corresponde hacer lugar al recurso y revocar ese tramo de la resolución (arg. art. 175 y 198 del cód. proc.).
Por lo cual, esta Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos de apelación interpuestos por el demandado con fechas 20/2/2024 contra la resolución del 16/2/2024, y con fecha 10/3/2024 contra la resolución del 8/3/2024, salvo en lo que atañe a los embargos decretados de oficio sobre los automotores, aspecto que se revoca, con costas al apelante vencido, fundamentalmente vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69 del cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:14:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:07:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:31:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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234600774003520086
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2024 13:32:05 hs. bajo el número RR-348-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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