Fecha del Acuerdo: 5/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “F. C. O. C/ I. M. E. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94493-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 1/2/2024 contra la resolución del 21/12/2023.
CONSIDERANDO:
1. La jueza de familia departamental decide el 21/12/2023 declararse incompetente para intervenir en los presentes y remitir los mismos al Juzgado De Paz Letrado de Pehuajó. Funda su decisión en virtud del fuero de atracción ya que existe sucesorio en trámite de quien en vida fuera M. C. E. F. -hija de las partes- por ante el juzgado mencionado, y considerando que la herencia comprende todos los derechos y las obligaciones del causante, conforme art. 2277 del CCC y en función de lo establecido por el art. 2336 y cctes del Cód. Civ. y Com. se declara incompetente de oficio.
Esta decisión no es aceptada por la parte actora, quien presenta recurso de apelación, fundando el mismo el 1/2/2024.
2. Sabido es que respecto al fuero de atracción, todas las cuestiones vinculadas a un proceso sucesorio tramitarán juntamente con éste; lo que se sustenta en el interés general de justicia a fin de dar un tratamiento único a la totalidad de un patrimonio como universalidad jurídica, en el principio de economía procesal y en la necesidad de uniformidad decisoria (“Código Civil y Comercial…”, Eduardo Gabriel Clusellas, Ed. Astrea, 2015, t. 8, pág. 25/26, ver sent. del 30/8/2023 en “P., M. A. c/ B., M. J. y Otros s/Alimentos” expte.:94026).
Pero dicha particularidad no se aprecia en el caso, ya que la pretensión incoada por F. (de 82 años de edad; ver poder acompañado el 6/7/2023) contra su ex-cónyuge (divorciados desde el año 1983) no resulta una cuestión vinculada al sucesorio de su hija (art. 2336 CCyC segundo párrafo); esto es así, porque lo que pretende el accionante es una disminución en la cuota alimentaria contra Iglesias, de cuyo sucesorio no se trata el que tramita por ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
Así, como en la presente causa no está en juego la universalidad del patrimonio, ni resulta demandado el causante o la sucesión (cfrme. SCBA B.78.325 “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ RAMON Y CAPO ORLANDO ANTONIO S/ APREMIO -CUESTION DE COMPETENCIA-“ del 27/12/2023, Registro de Resoluciones de Suprema Corte RR-1302-2022 en JUBA), no corresponde admitir la incompetencia fundada en el fuero de atracción (art. 2336 CCyC).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada determinando que deberá continuar interviniendo en los presentes el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/06/2024 11:50:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2024 13:11:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2024 13:13:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242800774003518744
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2024 13:13:48 hs. bajo el número RR-331-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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