Fecha del Acuerdo: 5/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “C. L. B. C/ D. P. R. E. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94492-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 9/2/2024 contra la resolución del 1/2/2024.
CONSIDERANDO:
1. El juzgado fijó una cuota alimentaria para la adolescente M. S. P., de 15 años de edad, en el equivalente al 60% del Salario Mínimo Vital y Móvil (en adelante SMVyM) y a cargo de su progenitor D.P. (v. resolución del 1/2/2024).
Ello motivó la apelación del demandado el 9/2/2024, cuyos agravios versan -en muy prieta síntesis- en que la cuota es muy elevada dada la falta de registración laboral y porque excede lo que el ofreció en concepto de cuota; manifiesta tener otro hijo a su exclusivo cargo y por quien la progenitora no abona alimentos, que además la madre luego pidió una cuota menos del 45% del SMVyM. También alega una presunta falta de congruencia de la sentencia al referirse a dos adolescentes cuando en verdad solo te trata de una y entonces -a su juicio- debió ser dividido el total de la cuota -60% SMVyM- en dos. Solicita se haga lugar a su apelación, se declare nula la resolución apelada y/o se fije la cuota de alimentos en el 45% del SMVyM (v. memorial del 23/2/2024).
2. Los agravios no alcanzan para modificar lo resuelto.
Sobre la cuota alimentaria, es de verse que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los niños y niñas alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes que la ley le impone (conforme esta cám. en sent. del 2/8/2022 en autos: “G., B, F. C. C/ C., E. A. G S/ Alimentos” Expte.: -93122- RR-458-2022).
Aspectos que no han sido cuestionados en el memorial de fecha 23/2/2024 (arg. art. 260 cód. proc.), aunque estando involucrados una adolescente de 15 años no puede dejar de realizarse cierta consideración a fin de dar acabada respuesta a la situación (art. 3 Conv. Derechos del Niño; conf. esta cámara, “B. T. c/ B. J. A. s/ ALIMENTOS”, Expte.: -92026-, sent. del 11/11/2020, Libro: 51- / Registro: 571, entre otros; v. certificado de nacimiento adjuntos al trámite del 10/5/2023).
Así, es dable consignar que el apelante sólo se dedica a manifestar que la resolución se dictó es desmedida y sin valorar que se hace cargo de los alimentos del hijo que también tienen en común, dado que no reciben cuota ni él ni el hijo directamente; pero ello por sí solo no constituye una crítica concreta y razonada en los términos de los artículos 260 y 261 del código procesal (v. pto 3 del memorial del 23/2/2024).
Es más, ni siquiera atina, ni en primera instancia ni en ésta, a indicar a cuánto ascenderían sus ingresos, limitándose a señalar ya en el memorial que no tiene registración laboral y que no podría afrontar las cuota establecida, pero en forma genérica y sin relación con los ingresos propios, lo que le era exigible para poder calcular si -como sostiene- le es harto difícil afrontar la cuota que se apela (arg. art. 641 cód. proc.).
Cabe recordar que a efectos de la determinación del monto de la obligación alimentaria, el CCyC ha incorporado de manera expresa la doctrina de la ‘carga dinámica de la prueba’ en los procesos de familia (art. 710 CCyC), con fundamento en un principio de solidaridad y colaboración de las partes para con la jurisdicción. Es decir, la carga de probar recae sobre quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, disposición ésta que constituye una ‘flexibilización de las reglas tradicionales de distribución de la carga de la prueba’, y todo ello, claro está, dentro de las especiales características que el trámite de este tipo de proceso reviste (v. JUBA búsqueda en línea con las voces ‘alimentos’ y ‘prueba’; sumario B5078521 sent. del 28/2/2023 en CC0002 QL 25493 11/2023 S 28/2/2023; con cita de Peyrano, Jorge W. en ‘Algunas facetas activistas del Derecho de Familia resultante de la sanción del Código Civil y Comercial’, RDP Nro. Extraordinario).
En ese camino, es el alimentante quien debería aportar -en tanto obligado al pago- todos aquellos datos indicativos de su situación económica: ingresos, bienes que posee, rentas que estos produzcan, etcétera; mínimamente. Pues es él quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa respecto de su capacidad económica; lo cual aquí -adelanto- no aconteció como para efectuar ahora un análisis distinto al que mereció en la instancia inicial (arg. arts. 710 CCyC y 375 cód. proc.).
Por lo demás, no es dato menor para analizar la razonabilidad de la cuota fijada, partir de una alternativa que aparece discreta como es establecer si se produce la cobertura de las obligaciones del artículo 659 del CCyC, en un nivel mínimo a través de la utilización de los datos brindados por el INDEC (Canasta Básica Total, o CBT); y para ello, bien puede tomarse como base de cálculo, como ya lo ha hecho esta cámara en otras oportunidades, la CBT para los alimentistas de las edades de quienes recibirán los alimentos (v. sent. del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el artículo 659 del CCyC; aunque no es de soslayar que por debajo de ese mínimo se ingresa en la pobreza.
Este calculo ha sido realizado por el alimentante pero sin tomar valores homogéneos como base de calculo por lo que procederé a realizar un par de consideraciones e incluso tomar los últimos valores informados por el INDEC al momento del dictado de la resolución apelada.
En este caso, la CBT para una adolescente de 15 años -en enero de 2024, ultimo valor conocido a la fecha de la resolución apelada- equivalía a la cantidad de $148.722,92 (CBT enero 2024: $ 193.146,66 x 77% unidad de adulto equivalente para un adolescente de 15 años; https://www.indec.gob.ar/uploads/ informesdeprensa/canasta_03_24A9D2F
51D9C.pdf.
A su turno la CBA para una adolescente de 15 años -en enero de 2024, también ultimo valor conocido a la fecha de la resolución apelada- equivalía a la cantidad de $ 71.159,29 (CBA enero 2024: $92.414,67 x 77% unidad de adulto equivalente para una adolescente de 15 años.
Por manera que no aparece excesiva la cuota fijada en la resolución apelada en el 60% del SMVyM para M.S., en tanto los mismos representaban a esa misma fecha $93.600 (1 SMVM: $156.000, Res. 15-2023 del CNEPYSMVYM; https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/pr
imera/295159/20230929).
Es más, dicha suma alcanza a cubrir escasamente la CBA pero se encuentra muy por debajo de la CBT que correspondería a la adolescente, por manera que la suma establecida coloca a M. S.-en tanto sujeto vulnerable- entre la línea de indigencia y pobreza (arts. 2 y 3CCyC).
Con tales valores, queda desplazado todo debate acerca de la magnitud de la cuota establecida, dado que es menos de lo mínimo indispensable para la subsistencia de los alimentistas e incluso los coloca entre la línea de pobreza e indigencia (arg. art. 658 del Código Civil y Comercial).
En lo atinente al agravio respecto de la existencia de su otro hijo que tienen en común, no es aquí donde debe ser debatidas las cuestiones planteadas, sino que deberá -en su caso- acudir el recurrente y plantear todo lo que se considere con derecho a la vía procesal correspondiente, con aclaración de que las deudas por alimentos no son compensables ( arts. 930 inc. a CCyC, 34.4, 163.6 y 260 del cód. proc.).
Tampoco es argumento para disminuir la cuota la circunstancia que en el escrito de fecha 21/6/2023, la progenitora de la alimentista haya ofertado una “nueva propuesta” del 45% del SMVyM, en tanto fue efectuada solo a modo conciliatorio, aunque dejando a salvo que en su caso se procedería según derecho corresponda; es decir, no receptada la oferta por parte del demandado, dejó de tener virtualidad aquella propuesta conciliatoria para continuar vigente la pretensión de demanda; no puede considerarse que consintió irrevocablemente una cuota del 45% del SMVyM, en tanto solo se trató de una manifestación o propuesta efectuada con ánimo conciliatorio, no receptada (arg. arts. 972 y concs. CCyC, y 309 cód. proc.).
Por fin, es de hacer notar que ni por asomo resulta nula sentencia porque en algún tramo de la misma, por evidente error de copiado, se diga que la cuota establecida lo es para dos adolescentes, cuando a lo largo de aquélla siempre se establecieron cálculos y menciones de manera individual para la alimentista del caso (arg. art. 163.6 cód. proc.). Tampoco, y por el mismo motivo, debe ser dividida en dos, como se propone.
Dicho lo anterior, se advierte que no hay motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto a la cuota alimentaria allí fijada; sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual si así se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 cód. proc.).
4. Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 9/2/2024 contra la resolución del 1/2/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento ahora sobre la resolución de honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967)-
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/06/2024 11:51:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2024 12:58:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2024 13:04:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2024 13:04:28 hs. bajo el número RR-325-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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