Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “COMITE DE ADM.DEL FIDEIC. DE RECUP. CREDITICIA LEY 12.726 C/ PEÑA CESAR FERNANDO S/EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte.: -94479-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 1/2/2024 contra la resolución del 26/12/2023.
CONSIDERANDO
1. La parte actora, actualizó la liquidación aprobada el 2/11/22 por la suma de $ 8.421.087,67, calculando ahora, los intereses hasta la fecha del efectivo pago (ver escrito de fecha 12/9/23).
La demandada impugnó la misma, y el juez de la instancia de origen resolvió desestimar la liquidación practicada por la actora, por entender que realizada la subasta el 23/9/22, se depositó el saldo del precio en el mes de octubre, el que ascendía a $ 18.012.590, suma que resultó mas del doble de la liquidación aprobada, y por ello más allá de los honorarios, aportes, tasa y sobretasa de justicia, que faltaban integrarse, y que posteriormente se integraron, lo cierto -dice el juez- que el monto en aquel momento depositado en la cuenta de autos, resultaba suficiente para cubrir la liquidación practicada y los restante pagos de honorarios, tasa y sobretasa de justicia y aportes (res. apelada del 26/12/23).
Con lo cual el juez entendió, que no corresponde la liquidación de los intereses hasta la fecha del efectivo pago, habiendo quedado cancelado el crédito de la actora por el monto de la liquidación aprobada el 2/11/22 y cuya transferencia se realizó el 8/8/23.
Contra esa resolución se alza el ejecutante, quien en sus agravios expresa que el dinero depositado nunca estuvo disponible en forma inmediata, casi automática como quiere hacer ver el juez en su resolución. Expresa que si bien era evidente que la suma depositada alcanzaría para cubrir los honorarios, aportes, tasas y contribuciones, para que dicho dinero estuviere a su disposición debían cumplirse los pasos procesales tendientes a la liberación de dichos montos, es decir superar los valladares legales que impedían la inmediata transferencia desde la cuenta judicial a su cuenta bancaria. Y ello recién se concretó con la transferencia del 8/8/2023, previo pago de honorarios, aportes, y tasa; fue en ese momento que el dinero estuvo disponible para satisfacer su acreencia Señala que conforme el ordenamiento adjetivo, arancelario, previsional y fiscal bonaerense, hasta tanto no se abonan los honorarios y gastos judiciales no se puede cobrar, por lo que no resulta acertado afirmar que las sumas estaban disponibles para que su parte pidiera la transferencia, en el momento señalado erróneamente por el juez. El dinero recién estuvo en condiciones de ser ingresado a su patrimonio, en el momento en que se concretó la transferencia de los fondos, o sea el 8 de agosto de 2023 (ver memorial de fecha 19/2/24).
Por su parte, el ejecutado sostuvo que desde la fecha en que se aprobó la liquidación practicada por la actora (2/11/22), se sucedieron un sinnúmero de actos procesales que no hicieron más que demorar indebidamente la cancelación del capital e intereses hasta el día 8/8/2023, es decir un año entero de demora, que acarreó el significativo incremento en la liquidación, incremento y demora de las que no debe hacerse cargo (escrito 11/10/23). Expresando en la contestación del memorial que no era necesario liquidar y determinar las cargas del juicio, tasas, honorarios, gastos y aportes, dado que los fondos existentes en la cuenta de autos eran más que suficientes para afrontarlos, siendo ese saldo suficiente garantía de pago, por lo que eran sus propios intereses los que debió proteger la actora y disponer de lo adeudado a la brevedad posible (ver contestación a memorial 6/3/24).
2. De las constancias del expediente, en lo que interesa destacar a los fines del tratamiento del recurso, se desprende que con fecha 14/10/22 se aprobó la subasta, en resolución de fecha 2/11/22 se aprueba la liquidación practicada por la actora, y el juez requiere que se exprese si se depositó el saldo de precio. Interín, se coloca el dinero depositado en plazo fijo (ver res. del 22 y 23/12/22).
Con fecha 23/3/23 se aprueba nuevamente la liquidación del 2/11/22 y se procede a regular honorarios.
Con fecha 27/4/23 se desafecta el plazo fijo judicial, y con fecha 17/5/23 se solicita transferencia para pago aportes, tasa y s/tasa de justicia. Con fecha 30/5/23 se ordenan transferencias para el pago de honorarios, aportes, tasa y s/tasa y el 6/6/23 se vuelve a constituir plazo fijo.
Con fecha 30/6/23 la actora, solicitó transferencia del monto de liquidación aprobada, la que se efectiviza el 8/8/23.
Luego con fecha 12/9/23 la actora actualiza la liquidación, con intereses hasta la fecha del efectivo pago, es decir hasta el 8/8/23.
El quid de la cuestión, parece ser, la disponibilidad del dinero depositado, pues de haber estado disponible al momento en que según el juez lo estaba, vedaría la posibilidad para la actora de liquidar intereses hasta la fecha del efectivo pago.
Lo que el juez dice en su resolución, es que como lo depositado en concepto de saldo de precio de la subasta, representaba el doble de la liquidación aprobada, era suficiente para garantizar honorarios, aportes, tasa y s/tasa de justicia, y por ello estaba disponible para ser extraído por la actora.
Cabe efectuar una primera observación. El pago de la tasa de justicia no puede ser afianzado, con lo cual debe ser liquidada y luego debe ser pagada, previo a liberar fondos a la actora (art. 341 Ley 10397). El código fiscal exige que previo a la transferencia de fondos en favor de la actora, el juez cuente con un informe actuarial de que se ha dado cumplimiento al art. 340 de la ley y se ha abonado íntegramente el pago de la tasa de justicia, el que de ningún modo puede ser afianzado.
Este sólo argumento bastaría para hacer lugar al recurso interpuesto.
No obstante, se aduna que la garantía o afianzamiento del pago de los honorarios y aportes, no podía ofrecerla la actora con el dinero depositado, por cuanto el mismo no le pertenecía, era dinero proveniente de la subasta, y en todo caso quien debía garantizar el pago de esos emolumentos con el dinero obtenido de la subasta era el deudor ejecutado. El deudor, o bien pagaba, para lo cual era necesario cuantificar los honorarios, o bien los afianzaba. La actora, podría haber afianzado ese pago, con parte de su crédito, situación, que hubiera generado otra discusión.
Entonces, no es correcto sostener que el dinero estaba disponible para la actora al momento en que fue depositado. Ya que para poder hacerse del mismo, era inevitable cumplir previamente con el pago o afianzamiento de los honorarios y aportes, a cargo del deudor; y el pago, no la fianza de su pago, de la tasa y sobre tasa de justicia.
Una cosa es que exista una suma de dinero depositada, y otra es que el mismo esté disponible, y que estando disponible, intencionalmente la actora no gestione el pago de su acreencia. Pues del mismo modo que el deudor afirma que estaba disponible para la actora, lo estaba para él, quien era el obligado al pago no sólo de la acreencia del actor, sino de las costas procesales.
El juez resuelve que la suma depositada garantizaba el pago de honorarios, aportes, tasa y s/tasa de justicia, más para cuando resuelve, todos esos rubros estaban cancelados, y en todo caso el dinero depositado no le correspondía al actor, ni al juez, por lo que mal podría con ese dinero garantizar algo, sin siquiera haberse propuesto tal garantía. En el mejor de los casos, podría la actora haber garantizado el cumplimiento del art. 21 de la ley 6716, reteniendo un porcentaje de la suma a percibir. Más si como sostiene el demandado en la contestación del memorial, no era necesario liquidar y determinar las cargas del juicio, tasas, honorarios, gastos y aportes, dado que los fondos existentes en la cuenta de autos eran más que suficientes para afrontarlos, siendo suficiente garantía de pago, era él y no otro, quien debía ofrecer esa garantía de pago y no lo hizo.
Al no hacerlo, el actor debió seguir los pasos procesales necesarios para determinar sus importes, lograr el pago de esas cargas, y luego percibir su acreencia (arts. 589 y 590 cód. proc.). Y no se advierte en ese devenir que existiera una injustificada demora, que le fuera imputable, como alegó el demandado.
Se ha sostenido en ese sentido que: ‘…el curso de los intereses cesa cuando se realiza el pago. Tal requisito, se cumplimenta con el depósito judicial y dación en pago, el acreedor toma debido conocimiento de tales circunstancias y se encuentra en condiciones de extraerlo’ (arts. 865 y ss. del Cód. Civil y Comercial; SCBA doctr. causas B. 58.389 bis, “Ditinis”, resol. de 29-X-2014; B. 57.566, “Catelen”, resol. de 15-XI-2016; B. 67.503, “González”, resol. de 17-X-2018 y B. 60.952, “Ferrarazzo”, resol. de 11-VI-2020 y B-64879 del 23/4/2021, entre otras) (C0002 QL 19330 RR-108-2022 I 19/4/2022. ‘Adami Alejandra c/Manini, Hector Eduardo y otra s/ Daños Y Perj. Del./Cuas.(Exc.Uso Aut. Y Estado) (98)’, en Juba sumario B5080518).
Semejante, pero quizás más preciso: ‘Si bien el curso de los intereses cesa cuando se realiza el pago, debiendo tenerse por cumplido dicho requisito con el depósito judicial y la dación en pago, ello no acontece sino cuando el acreedor ha podido tomar legalmente conocimiento del mismo y se encuentra en condiciones de extraerlo (arts. 622 y 725 del Cód. Civil)’ (C0003 LZ 4679 278 I 31/10/2013, ‘Torres Miguel Angel c/Saux Pablo Cesar S/ Daños Y Perjuicios’, en Juba sumario B3750966).´
Como se ha dicho, la sola disponibilidad de cierto dinero depositado, no implica que reúna los requisitos para considerarlo como pago tan siquiera parcial (arts. 867, 869 y 870 del Código Civil y Comercial; v. causa 89091, I del 17/10/2014, esta Cámara en autos ‘Beascochea, Pablo c/ Orga, Albero Fderico s/ incidente’, L. 45, Reg. 326).
En las circunstancias reseñadas, la actora no estaba en condiciones de extraer el importe de su crédito al momento en que indica el juez en su resolución, ya que para que los fondos estén en tales condiciones, lo que permite decir que están a disposición del accipiens, se requiere que, además, estén regulados, percibidos o -en su caso afianzados- los honorarios y dado cabal cumplimiento a los recaudos previsionales y fiscales correspondientes (arg. arts. 557, 589 y concs. del Cód. Proc.; arts. 21 de la ley 6716; arts. 340 y 341 del Código Fiscal; v. causa 90901, sent. de esta Cámara del 12/9/2018. ‘Peralta Mauricio Eduardo c/ Menendez Anibal Orlando s/ Cobro Ejecutivo’).
Y quien tenia que afianzar el cumplimiento del art. 21 de la ley 6716 era el deudor, porque el dinero depositado a él pertenecía, o pagaba o afianzaba.
Por lo tanto, si depositado el saldo del precio, no se habían determinado aún los estipendios de los profesionales intervinientes, era necesario que se los tuviera, junto a los aportes y contribuciones, por suficientemente afianzados, ya sea con el dinero depositado u otras cauciones de tipo real o personal ofrecidas por el obligado a su pago, y no mediara oposición de los letrados patrocinantes o apoderados de la parte vencedora (arg. art. 21 de la ley 6716).
Acaso, este es el camino que debió seguir la actora, si el demandado quería poner freno a la situación, antes que pretender excusarse en cierta falta de diligencia del actor, pudo realizar acciones positivas de su parte como quedó expresado supra (vgr. ofrecer garantía de pago). Pero esto no ocurrió.
En suma, desde que no es exigible que el acreedor viera aminorado su crédito, cuando ello obedece a disposiciones normativas de insoslayable observancia por los magistrados, pero que no era a su cargo afrontar, forzoso es concluir en que el depósito en cuestión no estuvo disponible para él (arg. arts. 867, 869, 870, 881 y concs. del CCyC; art. 21 de la ley 6716). Por tanto, teniendo presente lo anterior, no se percibe manifiesto que el acreedor se haya conducido, en esa fase, por fuera de lo normado en la primera parte del artículo 10 del CCyC.
Por lo expuesto, esta Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución apelada, debiendo en la instancia de origen resolverse sobre la liquidación practicada y su impugnación, cuestiones que quedaron desplazadas por el juez de la instancia de origen al resolver como lo hizo; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc. y 31 y 51 Ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/06/2024 11:52:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2024 12:58:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2024 13:01:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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