Fecha del Acuerdo: 5/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “CORDOBA JUAN CARLOS C/ MORAN LUCIANO S/ INCIDENTE DE REVISION”
Expte.: -94476-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 9/2/2024 contra la resolución del 2/2/2024
CONSIDERANDO
1. Antecedentes
Luciano Morán presentó, ante el síndico de la causa 99057, ‘Córdoba, Juan Carlos s/ concurso preventivo (pequeño), en trámite por el juzgado en lo civil y comercial número uno, el pedido de verificación de crédito quirografario documentado en un pagaré librado por el concursado, indicando que tuvo por causa y fue suscripto en garantía del pago de honorarios devengados y convenidos, objeto de reclamo en los autos ‘Morán, Luciano c/ Córdoba, Juan Carlos s/ sobre cobro ejecutivo, expediente TL-2578-2021, iniciado el 12/8/2021 por ante el juzgado en lo civil y comercial número dos.
Aludió a los servicios legales contratados y prestados al concursado como abogado apoderado, durante más 10 años (desde el año 2009 y hasta el año 2019 -ambos inclusive-), en distintos asuntos extrajudiciales y judiciales realizados en favor de aquél con el objeto de lograr la división de dos propiedades inmuebles y un crédito judicial que aquel poseía en condominio con su cónyuge fallecida, Ermelinda García. Dijo que el documento se había suscripto implicando la concesión de una importante quita sobre los honorarios profesionales previamente acordados en el ‘Convenio Pacto de cuota litis suscripto entre las partes el 23/8/2018, que se adjuntaba. Dejando ofrecidos como prueba para acreditar las labores profesionales las causas: ‘Córdoba, Juan Carlos c/ Delmagro, Miguel Angel y otro s/ división de condominio’, número 1143/2009, iniciado el 5/5/2009, originariamente radicado por ante el Juzgado en los Civil y comercial número uno, luego remitidos al dos y acumulado a los autos ‘García, Ermelinda Noemí s/ sucesión ab intestato’, número 34237 del juzgado en lo civil y comercial número dos. También señaló que durante los diez años que asesoró y asistió técnica y legalmente a Córdoba, también había realizado en su favor múltiples tareas y gestiones extrajudiciales con resultados exitosos (v.gr.: prescripción y licuación de deudas, caducidad de medidas cautelares, etc.).
Al concretar el importe del crédito, indicó que se componía de los siguientes conceptos: capital documentado U$s. 10.000, intereses hasta la presentación en concurso U$s. 2.581,23, multas y sanciones procesales U$s. 3.774,36 y U$s. 817,81, más gastos por la promoción y desarrollo del juicio ejecutivo $ 41.014,10, más honorarios y aportes por el mismo juicio estimados en U$s. 1.981,63 y U$s. 198,16. Todo lo que concreta en un total a la fecha de presentación del pedido, a U$s19.353, y $ 46.469,10 (v. adjunto al informe del 11/11/2022, del concurso).
1.1. En lo que interesa destacar, Córdoba, luego de evocar que Morán pedía verificación de crédito quirografario con causa en un pagaré que fue objeto de reclamo en los autos caratulados, ‘Morán, Luciano c/ Córdoba, Juan Carlos s/ ejecutivo’, por la suma de U$s. 19.353.19, con más la de $ 46.469.10 por los conceptos detallados en su insinuación, sostuvo su impugnación en lo siguiente: no haber acompañado documentación respaldatoria alguna a fin de acreditar la causa v origen del crédito que se pretende verificar, lo que implica ausencia de justificación de la causa de la obligación; que el pagaré no resulta suficiente para tener por satisfecha la carga establecida de invocar y probar la causa del crédito; se acompañaron copia de un pagaré y Convenio de Honorarios, sin acompañar las constancias documentales que acrediten la causa y origen del crédito a verificar; en las actuaciones judiciales citadas al momento de la presentación concursal no hay resolución judicial con imposición de costas; niega y desconoce que el pagaré se suscribiera en garantía de pago de honorarios profesionales devengados y convenidos en razón de servicios legales contratados y prestados, implicando la concesión de una importante quita de honorarios profesionales que previamente acordados en el pacto de honorarios que niega y desconoce; no existe explicación válida alguna que permita interpretar cuáles bases se utilizaron para cuantificar los montos pretendidos en tal sentido; que el pagaré no tiene fecha cierta: no existe resolución judicial alguna que justificase la existencia de una liquidación aprobada que contemple todos y cada uno de los conceptos y montos; el crédito insinuado no fue estimado por el Juez que conoció del proceso que menciona. Expresado todo, en síntesis (v. adjunto al informe del 11/11/2022, del concurso).
1.2. El síndico rechazó el pedido. Y para sí aconsejar sostuvo: que Morán no había acreditado haberse desempeñado como apoderado de Córdoba en cada uno de los juicios denunciados, vale decir, que no acompañó poder alguno en relación al concursado; que en uso de las facultades de información de la sindicatura, se tuvieron a la vista los autos 1.143 (ante J.C.C 1) y 34.237 (ante J.C.C 2) donde ‘suite’ (sic.) que se ha desempeñado como apoderado del concursado; que ninguno de los procesos consta sentencia de condena en costas respecto a aquel, de fecha anterior a su presentación en concurso; que el pagaré no tiene fecha cierta; que ‘cabe mencionar que del informe pericial caligráfico de fecha 19/4/2022 existente en los autos N°2.578 ante Juzgado Civil y Comercial N°2 de este Departamento Judicial, se hace saber que la firma pertenece al concursado. Dicha ilación confirma que existió relación profesional entre las partes’. Concreta su opinión en: 1. El pagaré ‘no se condice con convenio de honorarios firmado con fecha 23/8/2018 y acompañado en esta instancia…’, ‘no se condicen las fechas de confección de ambos instrumentos’; 2. si bien se confirma que la firma es del concursado, también deja de manifiesto el profesional calígrafo que no coincide la faz temporal respecto a dicha firma, en relación al; 3. por último, a la fecha, no existe sentencia definitiva en los procesos invocados por el pretenso, lo que no permite determinar la base de cálculo para los honorarios profesionales reclamados por el insinuante. Vale mencionar que no se acredita de manera documentada y fehaciente el sustento de cálculo sobre el cual se arriba a la suma reclamada por capital de U$s. 10.000. Llegado a este punto, debe observarse que, para el síndico, ese importe responde a ‘Honorarios regulados’.
2.3. El juez, al emitir la sentencia del artículo 35 de la ley 24.522, tomó una buena parte de lo expresado por esta alzada el 23/9/2015, en la causa 89553. ‘Esteban, Miguel Angel c/ Barroso, Roberto Silveiro s/ incidente de revisión’ (L. 46, Reg. 308), aunque sin citarla.
Desde tales argumentos consideró que los servicios profesionales invocados por el acreedor habían quedado acreditados ‘mediante la prueba ofrecida y la documentación adjuntada en su insinuación a saber: de los autos “Cordoba Juan Carlos C/ Delmagro Miguel Angel y Otro s/ División de Condominio” Expte. N° 1143/2009, iniciado con fecha 5/5/2009 y “García Ermelinda Noemi S/ Sucesión Ab Intestato” Expte. 34237, en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial N° 2 Departamental, requeridos como prueba instrumental y que tenía a la vista (v. auto del 1/2/2023 y 7/3/2023); surge que el 5/5/2009 el abogado Luciano Morán, interpuso la demanda de división de condominio, actuando como apoderado del concursado, quién le otorgó poder judicial por escritura suscripta el 1/4/2009 (fs. 35, Expte. 1143/2009). Por su parte de los autos “García Ermelinda Noemi S/ Sucesión Ab Intestato” Expte. 34237 a fs. 156 obra presentación del Sr. Córdoba, sustituyendo patrocinio letrado a favor del abogado insinuante (esc. del 20/11/2018), quién asimismo por escrito del 30/10/2019 fue remplazado por el abogado Martín Andrés Ruiz (fs. 166), actual letrado del concursado también en estos autos. Relato que, por otra parte, también se encuentra fundado por la documentación adjuntada el insinuar su crédito el Dr. Morán, de las diferencias con su cliente reflejadas en la causa iniciada en el Consejo Directivo del Colegio de Abogados, del Departamento Judicial de Trenque Lauquen’.
Asimismo, apreció que se había ‘agregado con el registro del 11/11/2022, convenio de honorarios suscripto entre el deudor y el abogado Morán, de fecha 23/8/2018, donde el concursado ha solicitado la prestación profesional del letrado a fin de que lo asesore (…) en autos “Rossi, Jose M. y otros c/ Córdoba, Juan Carlos y otros s/División de Condominio” -Expte. 26357- de trámite ante el Juzgado Civil y Comercial N° 2 y en el trámite de los autos “Córdoba Juan Carlos C/ Delmagro Miguel Angel y Otro S/ División de Condominio” Expte. N° 1143/2009 y “García Ermelinda Noemi S/ Sucesión Ab Intestato” Expte. 34237.’
Igualmente, que ‘los juicios ejecutivos, por principio, no son elementos de relieve para comprobar la causa de la obligación, ni la adecuada verosilimitud del crédito, pero dicho escenario cambia si como en el caso de autos y según pudo consultarse en el expediente digital 99218, que fuera remitido por el Juzgado Civil y Comercial N° 2 Departamental, se observa que el deudor opuso excepciones, que justificaron la realización de la pericia caligráfica por el perito oficial Cassan el que concluye que “1. La firma inserta en el pagaré cuestionado corresponde al puño y letra de Juan Carlos Córdoba”. Ello así, crea una presunción de legitimidad del crédito, sumado a que cuando dicho proceso llegaba ya a su desenlace, dado que el Dr. Morán presentó su escrito requiriendo sentencia de trance y remate el 26/5/22 y al día siguiente (27/5/2022) el deudor solicita su concursamiento, suspendiéndose el trámite ejecutivo en virtud de lo previsto por el art. 21 LCQ.-‘.
Tocante a los honorarios y aportes devengados en el proceso ejecutivo y estimados por el letrado en la suma de U$S 198,16, su verificación fue desestimada. Lo mismo decidió en cuanto a las multas y sanciones procesales reclamadas.
Es así que decidió que el crédito debía ser verificado por la suma de U$s. 10.000 en concepto de capital, y de U$s. 12.567,67 por intereses hasta el 27 de mayo de 2022 -fecha de interposición de la demanda concursal y no así como lo liquida el insinuante hasta el 29/5/2022, advirtiéndose asimismo que en el escrito de insinuación se produce un error numérico que contrasta con la documentación digitalizada donde se realizó la liquidación, y gastos por $ 41.014,10 (v. sentencia del 13/3/2023, del concurso).
1.4. En su recurso de revisión, el deudor desarrolló sus críticas a la sentencia del juez, buscando sea revocada por el juzgador.
En ese afán, por encima de otras consideraciones formuladas en términos genéricos, de meras disconformidades o disentimientos que no atacan concretamente los argumentos medulares sobre los que se estructuró la decisión, se nota que la impugnación acude a la insuficiencia del pagaré como prueba de la causa del crédito, a su falta de fecha cierta, a que tiene distinta fecha de emisión que la del convenio honorarios, por lo que no pudo ser suscripto en garantía de aquél, a que no coincide la faz temporal entre la firma y ‘cuerpo’ del documento, a que no existe sentencia definitiva en los procesos indicados por el insinuante, ni el sustento de cálculo por el que se arribó al capital reclamado de U$s. 10.000, posteriormente declarada admisible en la suma de U$$ 22.567 quirografarios en concepto de capital e intereses, y a que no aportó documentación que permitiera justificar el monto pretendido al insinuar, ni tampoco justificar la condición de obligado al pago de tal crédito.
1.5. Por su parte, el incidentado expresó que era carga del incidentista, ante un crédito verificado, probar la no causa del mismo, y en ese aspecto solo se ha limitado a replicar los argumentos vertidos en el principal al impugnar el pedido de verificación (ver escrito 20/4/23).
En lo que atañe a la sindicatura, señala que Córdoba no ha logrado desvirtuar la sentencia de verificación, limitándose a reiterar las observaciones acompañadas en oportunidad del art. 34 LCQ, no requirió nueva prueba, de modo de formar nuevo juicio sobre el tema en discusión (ver escrito de fecha 27/9/23).
1.6. Finalmente, este incidente fue desestimado, en tanto el juez de grado, luego de reseñar la prueba instrumental ofrecida por las partes, concluyó que Córdoba no había aportado elementos de prueba diferentes o más amplios de los apreciados al momento de dictar la resolución verificatoria, que admitió el crédito de Morán (ver sentencia apelada de fecha 2/2/24).
Y es contra ese resolutorio que se alza el fallido (ver recurso y memorial de fechas 9/2/24 y 23/2/24).
1.7. Sostiene que no es inexorable que el concursado incidentista tenga que producir prueba, de modo que no hacerlo pueda ser un dato por sí solo dirimente para definir la suerte adversa del incidente de revisión:  puede bastar con demostrar el error cometido por el juzgado al emitir la resolución verificatoria sobre la base de los mismos elementos de convicción que tuvo a la vista en ese entonces.
En lo que interesa destacar, considera que el pagaré es sospechoso. Desconoce haber tenido alguna reunión con Morán luego de haber cesado en sus servicios a su favor. No fue probada por el insinuante. La firma se puso en un tiempo, y el resto de las constancias manuscritas fue insertado en otro tiempo, con bolígrafos diferentes: si todo se hubiera hecho “de una”, en un mismo tiempo y lugar, es verosímil que se hubiera tenido que usar un mismo bolígrafo, en un solo tiempo. En cuanto a ese tema, transcribe los párrafos antepenúltimo y penúltimo del capítulo V del dictamen pericial caligráfico, anexado al trámite del 19/4/2022, en la causa `Morán Luciano c/ Córdoba Juan Carlos s/ cobro ejecutivo’.
Puntualiza que está en juego, un derecho sensible de una persona vulnerable (Córdoba era y es adulto muy mayor, Ley 27360), lo cual, como medida judicial -ende, de “otro carácter”- de acción positiva (art. 75.23 Const.Nac.; art. 2 “Pacto San José Costa Rica”), torna aplicable el esquema de cargas probatorias escalonadas.
Aduce que el pagaré no se refiere a ninguna prestación de servicios profesionales, basándose en que Córdoba le debía pagar a Morán U$s 10.000 ‘por igual valor recibido… a entera satisfacción’. Esa leyenda, que refiere a un mutuo, no fue modificada, y debe ser interpretada en su literalidad (arts. 1525 y 1831 CCyC). El pagaré no dice nada que lo permita enlazar con honorarios.
Señala que el ‘crédito’ es el crédito por honorarios devengados. Ese es el crédito concursal, por honorarios, el que debería en todo caso ser receptado. Claro que en su justo importe. Para justipreciar los honorarios, hay que atenerse a las constancias de los expedientes indicados por la sindicatura en su informe individual. Y se pregunta, si no sabemos, porque ni siquiera ha sido estimada, la cuantía de los honorarios devengados en las causas judiciales en las que trabajó Morán, ¿Cómo se puede saber que U$S 10.000 entrañen “una importante quita”, y no sean un revoleo numérico abusivo, desproporcionado?.
Respecto del convenio o pacto de honorarios, argumenta que, tratándose de un instrumento privado, sin prueba adveratoria, el alegado convenio quedó sin sustento habida cuenta sus reiteradas negativas. Postulando que era al acreedor a quien le correspondía probar la autenticidad del instrumento privado. Esto así, a su criterio, incluso aunque el deudor hubiera reconocido la autenticidad del supuesto convenio, puesto que no se trata de un mero conflicto individual de intereses, sino que se trata de probar el crédito frente al órgano del concurso, los demás acreedores y el juez.
Añade luego, que cuanto menos, en virtud del principio de eventualidad, ante el posible fracaso de su postulación tal como la formuló, el acreedor tendría que haber pedido verificación de sus honorarios regulados (le fueron regulados en una de las causas en que trabajó).
Ya llegando al final manifiesta en base al pagaré de referencia, que tampoco corresponden intereses según el Dec-Ley 5965/63.
Denuncia un error meramente numérico que debe ser corregido: Morán pidió intereses por U$S 2.581,23 y, so pretexto de un leve error en la fecha hasta la cual calcularlos, se le concedieron intereses por U$S 12.567,67 en la resolución verificatoria del 13/3/2023. Debería ser eventualmente corregido ese error numérico, para devolver congruencia a la decisión del 13/3/2023, expresó. Eventualmente corresponderían intereses sobre honorarios según la ley de la materia, si es que se hubiera producido la mora antes de la presentación en concurso preventivo.
Para cerrar, aduna que sin condena en costas a cargo del concursado (contraparte del abogado Morán en ‘Morán c/ Córdoba s/ Ejecutivo’) antes de su presentación en concurso preventivo (ver informe individual de la sindicatura), los honorarios (punto 5- del pedido de verificación) y gastos causídicos (punto 4- del pedido de verificación) no son concursales (art. 32 ley 24522).
1.8. El acreedor, de su parte, pone de resalto en su contestación, que el deudor ocultó denunciar la existencia y trámite de más de 10 años de los autos ‘Córdoba c/ Delmagro s/ División de condominio’ dentro de los procesos pendientes de contenido patrimonial. Incluso ocultó los 10 años de asistencia profesional y prestación de servicios profesionales de este letrado, diciendo que había contratado mis servicios en el año 2018 para hacer dos o tres presentaciones en el sucesorio de Garcia Ermelinda (véase la denuncia que Córdoba me formula en el CADJTL, la que fue desestimada ´in limine´ mediante resolución dictada el pasado 25/4/2023, ocultando así el mandato conferido mediante poder notarial en el año 2009  así como todo lo actuado en el proceso de división de condominio (“Córdoba c/ Delmagro”) promovido allá por el año 2009 y que tras largo peregrinar a la postre se mandara continuar conjuntamente con la partición del sucesorio de García Ermelinda.
La causa de la suscripción del pagaré ha sido explícitamente expuesta y debidamente acreditada con sobrada documentación, dijo; pese a la obtusa y maliciosa negativa de Córdoba, tal como lo ha receptado la sentencia verificatoria dictada el 13/3/2023.
Refiere que en los autos “Garcia Ermelinda s/ Sucesión” fue aceptada por el ahora fallido -tras un primer ocultamiento- la estimación del valor de los dos bienes inmuebles que resultaban objeto del proceso de división de condominio en la suma total de U$S200.000 (véase e.e. presentado por esta parte el 11/5/2021 y digitalizado presentado por Córdoba el 26/5/2021); Córdoba resultaba condomino de 3/6 ava partes indivisas de ello y heredero de García en 1/6 ava parte, es decir su alícuota parte representa 4/6, por lo que la cuantificación de la cuota parte de Córdoba ascendería a U$S133.333,33. Ello demuestra claramente que el pagaré suscripto por éste en mi favor implicaba una importante quita en relación al pacto de honorarios previamente firmado con Córdoba (firma que nunca ha sido desconocida, pese a las falacias intentadas ahora en el memorial).
A su turno, la sindicatura consideró que la causa ha quedado acreditada en autos, toda vez que el propio Córdoba así lo certifica al manifestar en su presentación en análisis. Y citando a Maffía, sostuvo que el incidentista no acompañó prueba alguna que logre desvirtuar lo reclamado por el acreedor, considerando además que, si reconocida la causa, desconoce y reclama el monto en base a su “extensión, complejidad y relevancia”, no ha propuesto, a su juicio, cuál sería la remuneración justa, a la cual hace referencia, considerando las cláusulas segunda y tercera del convenio de honorarios firmado con fecha 23/8/2018.
2. Tratamiento
Concerniente a la carga de la prueba, como esta etapa eventual de revisión cursa por el trámite de los incidentes, presentándose cuestiones contradictorias, sin perjuicio de las facultades de indagación por parte de la sindicatura, la carga de la prueba se rige por las normas comunes (arg. arts. 32, primer párrafo, 33, 273.9, 280 y stes. de la ley 24.522 (SCBA LP Ac 54603 S 8/9/1998, ‘Etchegoyen Lynch y Rogati c/ Tecnokrat S.R.L. s/ Quiebra s/Incidente de revisión’, en Juba sumario B24717; SCBA LP C 119553 S 29/3/2017, ‘Cauzillo, Juan Miguel. Incidente de revisión en autos: “Racing Club. Quiebra’, en Juba sumario B24717).
Cada una de las partes tendrá a su cargo probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que indicare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción (arg. arts. 375 del cód. proc.; art. 278 de la ley 24.522).
Si es el acreedor que pretende insinuarse en el pasivo concursal, con miras a demostrar la causa de su acreencia, según el alcance que se le ha dado a esa carga en la doctrina y la jurisprudencia posterior al plenario de la Cámara Nacional en lo Comercial, in re ‘Translinea S.A. c/ Electrodine S.A. del 26/12/1979 (v. gr., ‘Mance Gruas S.R.L.’, ‘Lajst’, ‘Decarlini’, ‘Compañía Arenera de Vizcaíno’; Rouillón, A. A. N., ‘Código de Comercio…’, La Ley, 2007, t. IV-A, pág. 425; Junjent Bas, F., Molina Sandoval, C.A., ‘Ley de Concursos y Quiebras’, Abeledo Perrot, cuarta edición, t. I pág. 281, 5).
Si es el concursado u otro acreedor, contra el declarado admisible, con el fin de demostrar la improcedencia de esa admisión judicial: esto es, que la operación en principio admitida, no se habría realizado o fue diferente (v. Maffía, O. J., ‘Verificación de créditos’, Depalma, tercera edición, págs.. 438.b y 440.5; Rouillón, Adolfo A. N., ‘Código de Comercio…’, La Ley, 2007, t. OV-A, págs. 417, 42).
No empece lo dicho, que sea el incidentista una persona humana vulnerable -por su edad- y se haya catalogado este asunto de neto contenido patrimonial como un ‘derecho sensible’, a la par del derecho a la vida, a la salud, a la integridad física, a la libertad, a la no discriminación por motivos sospechosos, etc.. Desde que, incluso en esos casos, el llamado ‘escalonamiento probatorio’ no implica alterar la carga de la prueba, sino administrarla o distribuirla (v. causa 91614, sent. del 7/1/2020, ‘D. V., T. c/ I.N.S.S.J.P., s/ amparo- L. 51, Reg. 1).
Sea como fuere, el concursado, con su escrito liminar, no ofreció nuevas probanzas, y de tal guisa, habrá que ver si los renovados argumentos elaborados allí, que reposan en los mismos elementos adquiridos por la causa, fundamentan un pronunciamiento distinto y favorable.
2.1. En lo que atañe al pagaré, avalada la firma de Córdoba con la pericia caligráfica producida en el ejecutivo, tal como se desprende del fallo en revisión, es para este incidente, un instrumento privado firmado, cuyo valor probatorio en cuanto al crédito que se reclama, debe ser apreciado por el juez, entendiéndose que la firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde (arg. arts. 286, 387, 288, primer párrafo, 319 y concs. del CCyC). Siendo de presumirse, por principio, que esa firma tiene causa y que el deudor la conoce, desde que no resulta lógico privar de todo valor a un acto que sin dudas obedece a un negocio preexistente (v. Junjent Bas, Molina Sandoval, C.A., ‘Ley de concursos y quiebras’, Abeledo Perrot, cuarta edición, pág. 282; arg. art. 727, párrafo final, del CCyC; CC0000 DO 84289 RSD-187-6 S 13/6/2006, ‘Farjat, José M. y Uribarri de Farjat, Amelia s/Incidente de Revisión’, en Juba sumario B950875).
No requiere fecha cierta para ser opuesto al librador, porque es parte del negocio documentado (arg. art. 314 y 317 del CCyC). Sólo es exigible para extender su eficacia probatoria frente a terceros. Pero respecto de éstos, la adquirió desde el momento en fue incorporado al juicio ejecutivo, paralizado por efecto del concurso del deudor, de lo cual se desprende como consecuencia ineludible, que ya estaba firmado por entonces, pues no pudo serlo después (arg. art. 317 del CCyC, v. la causa ‘Morán, Luciano c/ Córdoba, Juan Carlos s/ ejecutivo’, del juzgado en lo civil y comercial dos). Por tanto, siendo esa presentación en juicio anterior al concurso, el crédito que documenta resulta concursal (arg. art. 32 de la ley 24.522).
Ciertamente, no aparece como un acto extraño, sino enmarcado en una relación profesional, donde el acreedor aparece prestando servicios como abogado, al deudor como cliente. Hechos indicadores de ese vínculo entre las partes, son los datos recogidos por el juez en su sentencia de verificación, que no aparecen decididamente controvertidos en el memorial. Así, que de los autos ‘Córdoba Juan Carlos C/ Delmagro Miguel Angel y otro s/ División de Condominio’, número 1143/2009, iniciado el 5/5/2009 en el juzgado en lo civil y comercial dos, requerido como prueba instrumental y que tuvo a la vista, se desprendía que el 5/5/2009 el abogado Luciano Morán, había interpuesto la demanda de división de condominio, actuando como apoderado del concursado, con poder judicial otorgado en su favor por escritura del 1/4/2009 (fs. 35, de la causa 1143/2009); y que en los autos ‘García Ermelinda Noemi s/ Sucesión Ab Intestato’, del mismo juzgado e igualmente requeridos, obraba a fojas 156, una presentación de Córdoba, del 20/11/2018, sustituyendo el patrocinio a favor de Morán, quién luego fue reemplazado por el letrado Ruíz (v. escrito del 30/10/2019, fs. 166).
Está también el convenio de honorarios agregado por el acreedor a su pedido de verificación ante el síndico del concurso, que le da un marco al pagaré. El documento privado que lo contiene, lleva una firma que deja leer ‘Juan Carlos Córdoba’, y aparece suscripto el 23 de agosto de 2018.
Fue negado y desconocido genéricamente por Córdoba (v. adjunto al informe individual de la sindicatura, del 11/11/2022, pág. 4). En el escrito que inicia este incidente de revisión, luego de nombrar el convenio, dijo: ‘que niego y desconozco’ (pág. 4). En 3.7., del memorial, se evocan esos datos.
Pero con ello no alcanzó a cumplimentar la carga que el artículo 314 del CCyC, le impone a todo aquel contra quien se presente un documento cuya firma se le atribuye; cual es la de manifestar si ésta le pertenece. Expresión precisa y terminante que no exteriorizó el deudor; como en cambio sí lo hizo al negar enfáticamente en el juicio ejecutivo, que la del pagaré fuera su firma y que correspondiera a su puño y letra (v. escrito del 30/11/2021, en esa causa). Lo cual debe interpretarse como asentimiento de la autenticidad del trazo, que conlleva el reconocimiento del cuerpo del documento privado, incluyendo su fecha (CC0201 LP 108688 RSI-264-7 I 25/10/2007, ‘Lapenna, Ana c/Delgado Ibañez, Brenda s/Desalojo Falta de Pago’, en Juba sumario B256676 arg. art. 263 del CCyC).
Ha de observarse, además, que habiendo tramitado este pedido de verificación no por incidente, sino recorriendo la etapa necesaria, donde todo otro acreedor que hubiera solicitado verificación pudo observar o impugnar el pedido y los respaldos documentales con que fue acompañado, al no haberse presentado ninguna que no sea la del concursado, ya vencida la oportunidad de hacerlo, es del todo razonable inferir, que no hubo ninguno con motivo suficiente para discutir la firma, ni la fecha, ni el contenido del convenio de honorarios (arg. art. 263 del CCyC).
2.2. Con todo, frente a lo que denotan los elementos apreciados, en un intento por aislar el pagaré del convenio, se postuló leer la parte impresa del título, que daba lugar para expresar que había sido suscripto por ‘igual valor recibido en.……a…entera satisfacción`, salteando la parte sin cubrir para sostener que se aludió a un mutuo. Pero para ello, prescindiendo de sus términos expresos, debió emplearse una técnica interpretativa reprobable, que, a fuerza de tirar sobre el texto, quiso darle un sentido que implicaba prescindir del significado resultante de su propio contenido. Ya que, en definitiva, no quedaba explícito en el texto en qué había sido recibido el igual valor, pudiendo haber sido tanto en dinero como en servicios. Mientras, ligando el pagaré al escrutinio de las demás probanzas, aparecía afianzada sin esfuerzo la causa del libramiento, relacionado con honorarios profesionales por el desempeño de Moran como abogado en las causas aquellas (art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.). Pactados en general en el convenio, y concretados con importe y vencimiento, en el pagaré.
2.3. Otro dato al que el apelante acudió, esta vez para presentar a aquel título como ‘sospechoso’, es aquello que el perito calígrafo dictaminó, en seguida de haber comprobado la autenticidad de la firma, negada por Córdoba, en camino a responder sobre la determinación de la antigüedad absoluta o relativa del documento.
Al respecto, dejó dicho: ‘A la pregunta de la demandada respecto a la fecha de emisión del pagaré en ejecución, es decir, determinar la antigüedad absoluta, no es factible debido a que la tinta empleada en su llenado, bolígrafo, por su composición, no evolucionan con el tiempo, imposibilitando determinar si fue realizada hace días, meses o años. Tampoco es posible determinar la antigüedad relativa, aquella que permite indicar el orden de asentamiento de los trazos, ya que es indispensable para que esa determinación sea posible, que los elementos a determinar su antigüedad presenten algún entrecruzamiento entre trazos pudiendo determinarse el orden de asentamiento de los mismos, o con algún doblez del soporte, sello o escritura mecanografiada. En este sentido se puede indicar que, si bien se ha utilizado tanto para la complementación de todo el documento un mismo tipo de transporte: lapicera bolígrafo de tinta color azul, la observación macroscópica de los trazados delineados, ha permitido evidenciar la presencia de dos lapiceras para la confección de las distintas partes de texto que lo conforma. Identificando la intervención de dos elementos escritores diferentes, lo cual indica dos tiempos escriturales, uno correspondiente a la escritura manuscrita que completa las distintas variables del pagaré –fecha, vencimiento, importe, nombre, domicilio, etc.- en donde se observa de un trazo menor, más fino y de color de tinta azul claro; y otro para la firma el cual se presenta de trazo grueso y de tinta de color azul en tono más oscuro’ (arg. arts. 474 del cód. proc.).
Conjeturas aparte, por más esfuerzo interpretativo que se aplique, si no se desea alterar lo informado por el experto, debe advertirse que nada de lo allí explicado tiene incidencia directa sobre la fecha de suscripción del pagaré. Pues si bien se señalan dos tiempos escriturales, derivados de la utilización de dos lapiceras, una para cubrir el texto manuscrito del pagaré y otra para la firma, lo que preside es que no ha podido indicar la experticia ni la antigüedad absoluta, o sea la fecha probable de emisión del documento, ni la relativa, esto último referido a cuál de las escrituras se hizo primero. Con lo cual, lo enunciado por la pericia, en la parcela a que se hace referencia, no es bastante, ni siquiera para indicar inequívocamente que el pagaré pudo haber sido suscripto en blanco, pues los dos tiempos escriturales pudieron ser inmediatos, habida cuenta que nada de lo dicho por el experto asegura que no haya podido ser así (v. pericia del 19/4/2022).
Hasta aquí, salen indemnes varias circunstancias para enlazar el pagaré con honorarios profesionales: Morán fue abogado apoderado de Córdoba en un juicio y patrocinante en otro; hubo desempeño del que se devengaron honorarios; suscribieron abogado y cliente, un pacto de honorarios; suscribieron un pagaré. Ninguna, en cambio, para ligar ese título con otras operaciones, pues no hay acreditado otro vínculo entre las partes del cual emanara la relación fundamental que le diera una etiología diferente (arg.art.163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
2.4. Señala el apelante, en una parcela de su memorial, que es el crédito concursal, por honorarios, el que debería en todo caso ser receptado. Y entonces, reconocimiento mediante de un crédito por honorarios, introduce ahora el tema del justo importe (v. escrito del 23/2/2024, 3.6.). El cual sugiere que no ha sido convenido. De modo que para justipreciar hay que atenerse a las constancias de los expedientes indicados por la sindicatura en su informe individual.
Ahora bien, ya se ha hablado acerca de cómo ha quedado reconocido el convenio de honorarios (arg. arts. 314, primero y segundo párrafo, del CCyC). Pero resta agregar a esta altura, que aparece en la cláusula primera un elenco de bienes inmuebles que Córdoba tendría en condominio con su cónyuge; sumándose a ellos, derechos que detentaría en los autos ‘Rossi, José M y otros c/ Córdoba, Juan Carlos y otros s/ división de condominio’. Y que es sobre el monto que por todo concepto recibiera el concursado, que debía aplicarse el veinticinco por ciento, pactado como retribución al profesional.
En ese contexto, valerse del importe de los honorarios regulados en uno de los juicios catalogados en el pacto de honorarios, precisamente en la causa ‘García, ‘Ernelinda Nemí s/ sucesión Ab-Intestato’, para tratar de poner en crisis la suma del pagaré, es desconocer que tales emolumentos por la labor profesional efectuada en juicio o por prestaciones extrajudiciales se fijan según base regulatoria por alícuota, sólo en defecto de contrato escrito, tal como se desprende de los artículos. 2 y 3 de la ley 14.967.
En su lugar, habrá que observar si el veinticinco por ciento pactado, en tanto no excede el máximo previsto en el artículo 4 de la ley arancelaria, aplicado sobre la parte del valor de los bienes denunciados en ese proceso, se corresponde o no con el monto del pagaré.
Y en este trajín, lo que puede comprobarse es que el valor de dichos bienes, fue estimado en aquel proceso, por el acreedor, en la suma de U$s. 200.000 (v. escrito del 11/5/2021, en los autos citados). Y esa estimación no fue impugnada por Córdoba (v. escrito del 26/5/2021, adjunto). De los bienes, correspondería al incidentista 4/6 (v. escrito del 20/4/2021, del 9/11/2020, siempre de la misma causa). Y si los 6/4 representan el 66,66 %, sobre el total de 200.000 serían 133.320 (s.e.uo.). Por manera que el 25 % de ese total es 33.330. El pagaré de U$s 10.000 es menos del diez por ciento de esa suma.
Por este lado, podría abonarse que hubo una quita, o algo similar.
2.5. Pasando a los intereses, se los ha calculado desde la mora hasta la presentación en concurso, sobre el importe del pagaré. Tal que no se verifican honorarios regulados, sino pactados y documentados en ese título (v. pedido de verificación tempestivo, en el adjunto al informe individual del síndico, del 11/11/2022, en el concurso). En tal situación, afirmar que son imposibles en honorarios devengados, si es acertado, no se corresponde con el crédito de que en este caso se trata (arg. art. 30, 52 y 53 del decreto ley 5965/63).
Tocante al error numérico que se señala el recurrente, de existir deberá ser corregido en la instancia de origen (arg. art. 36.3 del cód. proc.; art. 278 de la ley 24.522).
2.6. Asiste razón al revisionista, en lo que atañe a la suma por gastos derivados de la tramitación del juicio ejecutivo. Porque no hay sustento jurídico para reclamárselos al concursado, si no fue condenado en costas en ese proceso, en fecha anterior a la presentación en concurso preventivo del deudor. De modo que entren en la categoría de acreedores concursales (arts. 32 del a ley 24.522).
Sin condena en costas, no hay causa para obligar al deudor a pagar los gastos irrogados en el juicio ejecutivo promovido en su contra (arg. arts. 726 del CCyC). Pues esos gastos, forman parte de las costas (art. 77 del cód. proc.; art. 12 de la ley 14.967).
Y no podrá decirse que el concursado no abarco en su impugnación originaria, ese valor, si en un párrafo del escrito que inicia este incidente de revisión, adujo que el insinuante no había logrado justificar documentalmente, entre otros aspectos, ‘tampoco la condición de obligado al pago de tal crédito de esta parte’. Justamente, lo que impide verificar como concursal los gastos pretendidos por el abogado, originados en el juicio ejecutivo, a la postre paralizado por la presentación en concurso, antes que pudiera emitirse sentencia que contuviera una eventual condena en costas (arg. arts. 34.4, 77, 163.6, 556 y concs. del cód. proc.; art. 278 de la ley 24.522).
Por lo expuesto, esta Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso, salvo en lo que concierne al crédito por los gastos tratados en el punto 2.6, que cuya verificación se rechaza.
Las costas se imponen en un 80% a cargo del apelante y un 20% a cargo del apelado, en función del éxito obtenido (arts. 68 segundo párrafo y 71 cód. proc. y 278 LCQ), con diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/06/2024 11:55:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2024 12:57:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2024 12:59:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237400774003518641
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2024 12:59:28 hs. bajo el número RR-322-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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