Fecha del Acuerdo: 5/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “K. C. A. C/ F. S. F. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94535-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 12/3/2024 contra la resolución del 4/3/2024.
CONSIDERANDO:
1.1. El juzgado decidió desestimar el incidente de aumento de cuota alimentaria interpuesto por C. A. K., contra su padre C. D. K., y sus abuelos paternos J. C. K., y S. F. F., y dejó sin efecto la cuota alimentaria provisoria dispuesta en autos (v. resolución del 4/3/2024). Ello por considerar que no se habían acreditado los requisitos del art. 663 del CCyC, es decir, nada habría acreditado -se dice- respecto de la imposibilidad de proveerse a su sostenimiento a consecuencia de estos estudios como lo requiere esa norma.
1.2. Dicha resolución es apelada por la accionante el 12/3/2024; y sus agravios -en muy prieta síntesis- se centran en el desacertado -a su entender- razonamiento realizado por la jueza de grado, alegando que cursa estudios universitarios acreditados con el pertinente certificado de alumna regular, para agregar que dicha carrera tiene una abundante carga horaria y lo que sumado a la cantidad de materias aprobadas, casi todas anuales, “no caben dudas que es dificultoso la realización de trabajos rentados que le permitan el autosostén”. Señala que se trata de una carrera de dedicación exclusiva (v. memorial del 25/3/2024).
2.1. Veamos.
El principio general que establece el artículo 663 del Código Civil y Comercial dispone que “la obligación de proveer recursos al hijo/hija subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente. Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido” (v. esta cámara en sent. del 3/6/2022 en los autos: “C., G. O. C/ P., M. S. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” Expte.: 93040; RR-354-2022).
Y es al hijo/a que pretende la continuidad de la cuota, a quien corresponde probar que no se encuentra en condiciones de proveerse los medios para sostenerse de modo independiente, por ejemplo porque la carga horaria de sus estudios o el horario de cursada o el cumplimiento de otras obligaciones curriculares le impiden realizar una actividad rentada (art. 663 cit.).
Ahora bien, ya en la demanda la actora planteó un contexto de estudios universitarios con una carrera cuya carga horaria le impide trabajar. Allí alegó que la carrera de medicina exige una dedicación exclusiva si desea llevarla al día, es una de las más largas y exigentes, -que posee 6 años de pregrado y luego la especialización- y exige gran vocación de servicio. Dice allí que tiene una carga horaria mínima de 5500 horas, incluyendo la Práctica Final Obligatoria (PFO) de al menos 1280 horas. Adjuntó constancia de alumno regular, emitido por la Universidad Nacional del Centro, Facultad de Ciencias de la Salud, e historial académico (v. pto. III y VIII.2 del escrito de demanda de fecha 7/3/2023).
Sobre el punto, es de verse que el demandado principal, su padre, no contestó demanda (lo que es viable aún dentro del proceso de alimentos), aunque sí lo han hecho los demandados subsidiarios quienes manifestaron: “negamos la autenticidad de toda la documental aportada por la actora en su demanda (…)” (v. pto. III del escrito 10/4/2023).
Es decir que, por un lado, ninguno de los demandados, ni padre ni abuelo y abuela paternos han desconocido la dedicación exclusiva que requiere la carrera que cursa, circunstancia puntualmente alegada en demanda; y tampoco ha mediado un desconocimiento de la prueba documental en los términos del artículo 354.1 del código procesal lo que autoriza a tener la documental aportada por la actora por reconocida, en el caso del progenitor por la falta absoluta de comparencia, y en caso de los restantes demandados por no haber efectuado un desconocimiento particularizado de la misma prueba en cuestión, cuando ya tiene dicho esta cámara que ese desconocimiento meramente general -no particular- de toda la prueba documental, es que se los tiene por reconocidos (arg. arts. 354.1, primer párrafo, y 356 del cód. proc.; cfme. esta cám. sent. del 29/12/2022 en los autos: “V., M. S. C/ H., G, A, S/ ALIMENTOS” expte.: -93590- RR-1006-2022).
Por lo demás, las testimoniales prestadas por María Juliana García, María Sabrina Debortoli y Claudia Estela García con fecha 26/9/2023, aseveran que la peticionante C. estudia la carrera de Medicina en Olavarría, aunque circunstancialmente se encontraba en la localidad de Pehuajó en el mes de septiembre de 2023, cursando de modo virtual por tener que asistir a su madre enferma, pero que volvería a la ciudad de Olavarría en el año siguiente, es decir, en 2024 (v. URL de audiencia adjunto al trámite de esa fecha desde los minutos 3:20 a 3:46; 3:04 a 3:20 y 3:22 a 3:39 respectivamente art. 456 cód. proc., v. pto. VIII del escrito de demanda).
En ese camino, en aras de propiciar una tutela judicial continua y, efectiva, dar una pronta respuesta en un tiempo adecuado a una delicada temática como la que está en juego, este tribunal y por secretaría (art 116 cód. proc.), ha corroborado la intensa carga horaria que conlleva la carrera de medicina por lo que asiste razón a la recurrente dado que en este contexto situacional, ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos por la norma tales como la imposibilidad de proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente (arts. 15 Const. Prov. Bs. As. y 706 del CCyC).
Es que existe una manda legal impuesta a los jueces por el CCyC que los obliga a prevenir o evitar daños injustificados, tal como sería el caso de que se decrete el cese de la cuota cuando ha quedado acreditado en autos todos los presupuestos establecidos por la norma (arts. 1708, 1710.a y 663 del CCyC).
3. Por ello y, en virtud de los expuesto, la cámara RESUELVE:
Revocar el decisorio apelado del 4/3/2024 en cuanto a lo que fue materia de agravios; con costas a los apelados vencidos (art. 69, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/06/2024 11:31:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2024 13:06:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2024 13:24:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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239000774003519353
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2024 13:24:23 hs. bajo el número RR-338-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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