Fecha del Acuerdo: 5/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
_____________________________________________________________
Autos: “CARRETERO, MILO C/ CARRETERO, MARTÌN S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -94452-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la queja de fecha 1/3/2024.
CONSIDERANDO:
1. Mediante resolución del 5/02/2024 se regularon honorarios a la letrada B., aclarando en la primera parte de la resolución que era por la asistencia a la audiencia del art. 636 del cód. proc., y prueba confesional, y fijándose en el porcentaje correspondiente al 20%, con la reducción del 30% en razón de haber cargado su cliente con las costas del proceso.
Pero al efectuar las cuentas para traducir en números sus honorarios, en lugar de tomar el 20% antes referido, fueron calculados considerando un 15%, y en virtud de ello se concluye que le corresponde un honorario equivalente a 32.68 jus (base -$ 4.867.200 x 15% x 70% -arts. 15, 16, 21, 26 segunda parte-), con mas los adicionales de ley y en su caso el porcentaje previsto para el IVA en cuanto correspondiere, a cargo de la parte obligada (arts.1, 2, 10, 14, 15, 16, 22 y cctes. del Ley 14967; arts. 12 inc. “a” y 14 Ley 6716).
Esta decisión es motivo de aclaratoria el 13/2/2024, advirtiendo la abogada Brizuela que se había incurrido en un error material al efectuar el cálculo con un porcentaje menor (15%) al que se le habían regulados sus honorarios (20%).
Al resolver dicha aclaratoria la jueza establece que el porcentaje correspondiente a la abogada B. es el 15 %, aclarando que debe estarse al cálculo realizado en sentencia de honorarios y no al 20% como erróneamente quedo consignado. Para fundar esa decisión agrega un nuevo fundamento referido a que la diferencia se corresponde con la descripción de tareas realizada, habiendo renunciado al patrocino la Dra. B. en fecha 20/4/21 (v. res. del 14/02/2024).
Contra esta decisión la letrada interpone recurso de apelación el 22/2/2024, y la jueza en esa misma fecha sostiene que el 14/2/2024 no se procede a regular nuevamente los honorarios de la letrada sino a efectuar aclaración a pedido de la misma respecto de la regulación de fecha 5/2/2024. Por ello concluye que la aclaratoria de fecha 14/2/2024 no es susceptible de apelación conforme art. 494 del CPCC; y la apelación contra la resolución de fecha 5/2/2024 resulta extemporánea; por tanto, deniega la apelación interpuesta por improcedente.
Ante esa denegatoria la abogada afectada promueve el recurso de queja bajo examen, argumentando, en resumen, que la regulación de honorarios fijó el 20% como alícuota de honorarios y fue que se incurrió en un error al realizar la cuenta, de modo que si en la resolución posterior se afirma que la alícuota es el 15% y no el 20%, debiendo estarse a las cuentas y no a la parte de la resolución que determinó primeramente la alícuota, esto implica una nueva decisión que modifica la anterior, mas aún que se agregó un nuevo fundamento para justificar ese porcentaje menor, debido a la poca participación de Brizuela.
2. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se advierte que la resolución del 14/2/2024 no puede ser considerada como resolución solamente aclaratoria, pues en esa ocasión se modifica la alícuota que había sido fijada en el 20%, para concluir que en su lugar corresponde el 15%. Es que existiendo diferencia entre el porcentaje fijado como alícuota y las cuentas posteriormente realizadas para traducirlo en números, debe estarse al primero de ellos que lo fijo, en tanto el cálculo no determina la alícuota sino que se realiza a los fines de aplicar la misma sobre la base regulatoria y así poder determinar los honorarios que le corresponden a la letrada (art. 15,16 21 ley 14967, y 34.5 incs. a y b. cód. proc.).
Así entonces, la apelación del 22/2/2024 ha sido incorrectamente considera extemporánea, debiendo en consecuencia ser concedida.
En cuanto a la petición de que se haga resolutiva la queja deducida teniendo presente que también se encuentra ante este Tribunal para resolver en grado de apelación la causa principal donde el abogado R. cuestionó la misma resolución sobre honorarios del 5/2/2024, resulta conveniente que ambas apelaciones sean tratadas en el expediente principal (arts. 34.5.a, b y e del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la queja traída. Agréguese copia de la presente en el expediente principal a fin de que se resuelvan las apelaciones allí deducidas.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/06/2024 11:56:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2024 12:51:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2024 12:56:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8GèmH#Sq[#Š
243900774003518159
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2024 12:57:07 hs. bajo el número RR-320-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.