Fecha del Acuerdo: 5/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1
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Autos: “RODI JORGE EDUARDO S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)”
Expte.: -94577-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de fecha 4/3/24 contra la resolución de esa misma fecha.
CONSIDERANDO:
El letrado Lalanne, por derecho propio, recurre la resolución de fecha 4/3/24 que impuso las costas a su cargo, al denegar su pedido de regulación de honorarios, formulado en la presentación electrónica del 3/08/2023, por las tareas realizadas “de utilidad común”, así las llama, realizadas siendo apoderado del Banco Patagonia S.A., acreedor quirografario verificado en este proceso concursal, como también la pretensión que se le reconociera el privilegio del art. 240 LCQ..
En su escrito de fundamentación, considera el letrado que debe dejarse sin efecto la imposición de costas, en razón de considerar razonable y fundada la presentación aquella del 3/8/2013, siendo claro que pudo creerse con derecho a formular la petición, tratándose además de un derecho de carácter alimentario, por lo que habría mérito para resolver sin costas o imponerlas en el orden causado (v. escrito del 4/3/24).
Ahora bien, es sabido que el principio general que domina la totalidad de los ordenamientos procesales, es que la parte vencida es quien debe cargar con las costas, ateniéndose al principio objetivo de la derrota. Consecuencia del cual, el vencido soportará los gastos que debió realizar su contrario/a para obtener el reconocimiento de su derecho (arts. 68 y 69 del cód. proc.; art. 278 de la LCQ).
Entonces, como en este caso, el letrado actuando como parte por un interés propio fue vencido en su pretensión resultaría injusto imponer parte de las costas a la parte contraria, es decir que la quiebra soporte los gastos ocasionados. Máxime cuando el caso no se encuentra dentro de las excepciones contempladas por el ordenamiento de forma, ni el apelante las argumenta en su recurso. Pues la sola mención del carácter alimentario de los honorarios o de haberse creído con derecho para peticionar como lo hizo, no es suficiente como para eximirlo del pago de los gastos ni repartirlas con la parte contraria (arts. 34.4., 68, 69, 70, 71 y concs. del cód. proc.).
Tanto menos, si la resolución que rechazó su pedido reposa en un razonado fundamento, que no aparece controvertido en el escrito en tratamiento, ni manifiestamente absurdo (arg. art. 260 de cód. proc.). Y, en todo caso, la ‘razón probable para litigar’ que se invoca para justificar la excepción del art.. 68, segundo párrafo del cód. proc., es de interpretación restrictiva, porque de otro modo se desvirtuarían los fundamentos del instituto de las costas procesales, que no se imponen como sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio (CC0103 MP 168699 93 S 24/7/2020, ‘Leyros Ramiro y Ot. c/Mavers Erico Roberto y Ot. s/Daños Y Perjuicios’, en Juba sumario B5079992; CC0203 LP 123083 RSD-148-18 S 14/8/2018, ‘Israel Silicaro Osvaldo Juan c/ Bruno Julio Cesar y otro s/ Cobro Sumario’, en Juba sumario B356825).
Así, el recurso del 4/3/24 debe ser desestimado con costas a cargo de apelante vencido (art. 69 del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 4/3/24 con costas a cargo del apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/06/2024 11:32:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2024 13:05:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2024 13:23:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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226500774003517021
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2024 13:23:11 hs. bajo el número RR-337-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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