Fecha del Acuerdo: 5/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “MOYANO MAXIMILIANO JAVIER C/ GATTI RODOLFO OSCAR Y AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION DE HONORARIOS”
Expte.: -93991-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso del 15/4/24 contra la resolución regulatoria del 9/4/24; el diferimiento del 15/8/23.
CONSIDERANDO.
La resolución regulatoria del 9/4/24 es cuestionada por el abog. Serra mediante el recurso del 15/4/24 exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
El agravio del letrado pretende que se tome el valor del jus de la presentación del 5/3/24 punto 3) para la determinación del valor económico del pleito y sobre ese la regulación de los estipendios profesionales y a tal fin realiza el cálculo matemático (v. punto 1 del escrito del 15/4/24).
Veamos. a- Al respecto, cabe señalar que en el caso hubo oposición de excepciones resueltas sin abrirse la causa a prueba, entendiéndose que con los elementos obrantes en autos la presente se hallaba en estado para resolver, llegándose hasta el dictado de la sentencia del 2/6/23, que rechazó las excepciones de inhabilidad de título y pago, mandó llevar adelante la ejecución e impuso las costas a la parte demandada (art. 547 del cód. proc.; art. 15.c ley 14.967).
b- De acuerdo a este caso, habiéndose transitado la primera etapa del juicio ejecutivo hasta la sentencia del 2/6/23 (art. 28.d.1 ley 14967), partiendo de una alícuota del 17,5% (art. 16 antep. párrafo ley cit.) y aplicando las reducciones del 10% (art. 34 ley cit.) y el 50% (art. 28 cit.) el porcentaje final resulta en 7,875 (v. esta cám. 21/4/22 92912 “Taipes SA. c/ Martone, Esteban s/ Cobro Ejecutivo” RR-218-2022, entre muchos otros). No siendo en el caso aplicable una retribución por tareas complementarias en tanto las contabilizadas en autos, posteriores a la sentencia mencionada, refieren s. e. u o. a incidencias relativas a la determinación de la base regulatoria (art. 28 última parte de la ley 14967).
c- En ese contexto, teniendo en cuenta que la significación económica del pleito arrojó la suma de 1082,12 jus (equivalentes $21.151.117,52, v. trámite del 5/3/24) en consonancia con lo dispuesto en la sentencia del 15/2/24 de esta Cámara (art.34.4 del cód. proc.), justamente a fin de que no se vea depreciada a causa de la inflación corresponderá tomar ese valor; por ello teniendo en cuenta la labor desarrollada por los profesionales (consignadas en la resolución apelada; arts. 15.c. y 16 ley cit.) y sobre la base aprobada se llega a un honorario de 85,21 jus para el abog. Moyano (base -1082,12- x 7,875; arts. 15 y 16 ley 14967; 34.4. del cód. proc.).
Y para el abog. Serra 59,65 jus en tanto corresponde aplicar sobre el mecanismo anterior la quita del 30% establecida por el art. 26 segunda parte (85,21 jus x 70%; art. 26 citado).

d- Por último, habiendo quedado determinados los honorarios de la instancia inicial, conforme el diferimiento del 15/8/23, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (v. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados intervinientes en esta instancia (v. trámites del 13/6/23 y 20/6/23; arts. 15.c.y 16), el resultado del recurso deducido y la imposición de costas decidida (arts. 26 segunda parte, 68 del cpcc.), cabe aplicar una alícuota del 25% para el abog. Moyano y una del 30% para el abog. Serra (arts. y ley cits.).
De ello resultan 21,30 jus para Moyano (hon. de prim. inst. – 85,21 jus- x 25%) y 17,90 jus para Serra (hon. prim. inst. -59,65 jus- x 30%; arts. y ley cits.
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
a) Tomar como plataforma regulatoria la suma de 1082,12 jus.
b) Fijar los honorarios del abog. Moyano en la suma de 85,21 jus.
c) Fijar los honorarios del abog. Serra en la suma de 59,65 jus.
d) Regular honorarios a favor de los abogs. Moyano y Serra en las sumas de 21,30 jus y 17,90 jus, respectivamente.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/06/2024 11:57:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2024 12:51:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2024 12:55:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2024 12:55:40 hs. bajo el número RR-319-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/06/2024 12:56:24 hs. bajo el número RH-41-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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