Fecha del Acuerdo: 4/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “BERNOLDI GUILLERMO C/ SOROBEO ALVARO MARCELO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
Expte.: -92988-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el pedido de apertura a prueba en cámara formulado en el punto II.b del escrito de fecha 8/4/2024.
CONSIDERANDO.
La citada en garantía pretende presentar prueba ante esta instancia para demostrar que el parámetro de readecuación de los montos establecido en la sentencia es desproporcionado y elevado, y que no se condice con los daños acaecidos y efectivamente probados. Agrega que no ha tenido oportunidad previa de manifestar otros modos de actualización más adecuados (v. expresión de agravios del 8/4/2024).
Respecto a la apertura de prueba, la misma reviste carácter excepcional, pues las situaciones que autorizan a proceder de tal forma son señaladas en la ley de modo limitativo y, dentro de las hipótesis planteadas; la viabilidad de la medida debe decidirse con criterio estricto para no producir dilaciones en el proceso, ni desequilibrar la igualdad de las partes o reabrir cuestiones sobre procedimientos precluídos (sent. del 19/9/2023, RR-721-2023, expte. 94021; sent. del 1/11/2023, RS-84-2023, expte. 94109, entre otros), por lo que no es viable el replanteo de la prueba ofrecida (art. 255.2 cód. proc.).
En ese camino, es de considerar que cuando se pretende replantear prueba en cámara, la parte debe indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia (arg. art. 255.2 cód. proc.). Y a su vez, que ese pedido no funciona automáticamente; es decir, no basta con solo pedir la producción de prueba que ha sido frustrada en primera instancia, sino que debe fundarse y se debe poner en evidencia que el juzgado se equivocó al denegar la producción de la prueba o cuando declaró la negligencia en su producción (v. “Código Procesal…”, Toribio Enrique Sosa, Ed. Platense, año 2021, t. II, pág. 358).
Lo que no sucedió en el caso; ya que la prueba ofrecida ahora no fue denegada ni declarada negligente en primera instancia, pretendiendo hacerla valer recién ahora para intentar modificar los criterios de readecuación decididos.
Cuestión que a todo evento -y de corresponder- será considerada al tratar el fondo de la cuestión conforme el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva (arg. art. 254 y 267 cód. proc.).
Por ello la Cámara RESUELVE:
No hacer lugar al pedido de apertura a prueba en cámara formulado en el punto II.b del escrito de fecha 8/4/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/06/2024 09:40:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/06/2024 12:52:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/06/2024 13:27:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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239900774003518057
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/06/2024 13:29:31 hs. bajo el número RR-314-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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