Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “O. E. V. L. S/ ABRIGO”
Expte.: -91899-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 3/4/24 y 5/4/24 contra la resolución regulatoria del 26/3/24.
CONSIDERANDO.
La abog. B. fue designada como Abogada del Niño (7/6/19) y dentro de ese marco llevó a cabo los trabajos detallados en la resolución del 26/3/24 que llevó a que se regularan honorarios en la suma de 10 jus (arts. 15.c, 16 ley 14.067).
Esa regulación de honorarios es apelada tanto por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires mediante el recurso del 5/4/24 al considerar elevada esa retribución como por la propia beneficiaria que los considera exiguos, exponiendo ambas apelantes los motivos de sus agravios (art. 57 de la ley citada).
Como referencia retributiva, puede considerarse que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Con ese marco, valuando la labor de la letrada dentro del proceso de abrigo hasta la decisión del 6/11/23, considerando además que con fecha 7/9/20 se le fijó un honorario provisorio de 7 jus y que esas tareas no cuestionadas, resultan desproporcionados los 10 jus fijados por el juzgado en relación a la tarea desempeñada por la profesional deviene más apropiado regular un estipendio de 15 jus, en tanto las misma exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Tocante a la labor extrajudicial que aduce la abog. B., no sólo ha sido argumentado recién en esta instancia, sino que además la propia letrada no las ha individualizado ni siquiera en su escrito del 21/3/24, por lo que a este tribunal no le queda más que atenerse a las constancias del caso, es decir a la labor judicialmente realizada (arts. 272 y 384 del cód. proc., art. 55 segundo párrafo de la ley 14967).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
a) Desestimar el recurso del 5/4/24.
b) Estimar el recurso del 3/4/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios de la abog. B. en la suma de 15 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/05/2024 13:08:22 – CARIDE Ezequiel – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/05/2024 13:10:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/05/2024 13:13:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/05/2024 13:13:27 hs. bajo el número RR-277-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 09/05/2024 13:13:37 hs. bajo el número RH-33-2024 por TL\mariadelvalleccivil.