Fecha del Acuerdo: 31/5/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “G. C. A. C/ R. M. K. S/ NULIDAD DEL ACTO”
Expte.: -94507-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 16/2/2024 y del 20/2/2024 contra la resolución del 8/2/2024.
CONSIDERANDO.
1. Para resolver el recurso interpuesto, es necesario analizar los hechos puntuales que llevaron al planteo de nulidad formulado por el co-demandado CAG.
En principio cabe mencionar que en el expediente principal “R. M. K. c/ R. R. A. y otro/a s/ Acciones de impugnación de filiación”, MKR interpuso demanda de impugnación de reconocimiento filiatorio contra RAR y de emplazamiento contra CAG (v. demanda del 3/11/2021).
El 21/3/2022 se ordenó la apertura a prueba, en la que se dispuso oficiar a la Oficina Pericial Departamental para la producción de un dictamen pericial biológico, indicando que debía efectuar las citaciones necesarias; y el 29/3/2022 la Asesoría Pericial Departamental hizo saber que M. K. R., M. del C. C., C. A. G. y R. A. R. debían concurrir el 9/6/2022 para cumplimentar la extracción de muestras para estudio de ADN, haciendo notar que la toma de muestras hemáticas solamente se realizaría si se encontraban todas las partes involucradas presentes.
Con fecha 23/5/2022, M. K. R. informó que se había dispuesto -conforme a denuncia policial realizada por ella- restricción de acercamiento de G. a su respecto, por lo que solicitó que se oficie a la Asesoría Pericial, a los efectos de que el día y hora de la extracción se autorice que pueda ingresar custodia policial.
Se hizo lugar mediante providencia del 26/5/2022, y su abogada libró oficio a la Asesoría Pericial, que disponía: “tenga a bien PREVER el día y hora de la extracción hemática en los presentes autos, programada para el día 9 de Junio de corriente año, que la custodia policial del lugar pueda ingresar dentro del lugar donde se realizará la extraccíón; a los fines de velar por la integridad de la Srta. R.; ya que se encuentra vigente una restricción de acercamiento del Sr. G., C. A. sobre la misma.-” (sic). Habiéndose notificado el mismo de manera automatizada a la Asesoría Pericial, sin que surja de las constancias del trámite ninguna otra notificación a las partes.
Luego, con fecha 8/6/2024, G. puso en conocimiento que por las medidas que se habían dispuesto en su contra en el expediente de violencia “R.M.K. s/ denuncia por presunta violencia familiar (ley 12.569 y modificatorias” (expte. nro. 9322)”, a fin de evitar inconvenientes, no iba a concurrir a la audiencia del día siguiente en forma conjunta con la contraparte.
Y posteriormente a ello, el día 9/6/2022 -fecha dispuesta para tomar las muestras hemáticas- M. K. R. solicitó al juzgado de familia interviniente que por encontrarse presentes para realizar la toma de muestras ella, su padre reconociente y su madre, se autorizase a realizar la extracción de muestras hemáticas aún ante la inasistencia de G.. Solicitud a la que el juzgado hizo lugar (v. proveído y archivo adjunto del 9/6/2022).
2. Eso lleva al planteo de este incidente, por el cual G. pretende que se declare la nulidad de las extracciones de sangre ordenadas con fecha 9/6/2022, por no guardar -a su entender- las mínimas garantías de defensa en juicio; solicitando a su vez, que una vez vencidas las medidas que recaen sobre él en la causa “R.M.K. s/ Denuncia por presunta violencia familiar (ley 12.569 y modificatorias” (expte. nro. 9322), se ordene una nueva prueba biológica (v. escrito del 21/6/2022).
Corrido el traslado del mismo, la contraparte interpuso excepciones de prescripción y defecto legal (v. escrito del 8/9/2023).
3- La resolución apelada rechaza las excepciones de prescripción y defecto legal interpuestas por la incidentada, y a su vez, el planteo de nulidad interpuesto por el nulidicente; y contra dicha resolución interponen recurso de apelación ambas partes (v. resolución del 8/2/2024).
3.1. En primer lugar será tratado el recurso interpuesto por G..
En su memorial, argumenta que con la autorización del 9/6/2022 a realizar la extracción de muestras hemáticas a las partes presentes aún ante su inasistencia, se vulneró lo dicho por la Asesoría Pericial en cuanto a que era condición indispensable que la toma de muestras hemáticas se realizara solamente si se encontraban todas las partes presentes; y, a todo evento, que esa Asesoría nunca notificó a las partes que efectivamente iba a concurrir personal policial para realizar el control ordenado en el oficio.
Además, que igualmente esa prueba biológica que se llevó a cabo -la realizada entre M. K. y su progenitora y progenitor reconociente- no estaba ordenada en el proceso, si no que solo se habría ordenado que se realice entre M. y él.
Sumado a ello, también cuestionó la cadena de custodia de las muestras por haberse tomado sin su presencia (v. memorial del 4/3/2024).
3.1.1. Bien; para resolver ese recurso, es dable destacar que del escrito de demanda surge que en el punto IX. E) c) se ofreció la prueba genética “de las partes involucradas”; que el auto de apertura a prueba dispuso que la oficina pericial sería la que realice las citaciones necesarias, y que desde esa oficina se citó para la extracción de muestras hemáticas a M. K. R., M. del C. C., C. A. G. y R. A. R. (v. trámites del 3/11/2021, 21/3/2022 y 29/3/2022).
De ese modo, habiéndose ordenado la prueba genética para todas las partes y no solamente entre M. K. R. y G., queda descartado el agravio relativo a que la prueba producida no había sido ordenada, tal como alegó el incidentista (arg. arts. 358, 375, 376, 384 y concs. cód. proc.).
Por lo demás, en lo atinente al restante agravio se debe poner de resalto que la Asesoría Pericial dispuso que “la toma de muestras hemáticas solamente se realizará, si se encuentran todas las partes involucradas presentes” (v. presentación del 29/3/2024), y luego existieron algunas contingencias que llevaron a que de todas maneras se tomen sin la presencia de G..
Pero cierto es que de aquellas contingencias y resoluciones, el apelante no tuvo conocimiento oportuno; así, por ejemplo, no surge de las constancias del expediente que se haya puesto en conocimiento a G. que M. K. R. solicitó la custodia policial para el día de la extracción, que se hizo lugar a esa pretensión y y que fue informada a la Asesoría Pericial (escrito del 23/5/2022). Por manera que esa ausencia de conocimiento pudo desalentar su presencia en función de las medidas tomadas en el expediente “R.M.K. s/ Denuncia por presunta violencia familiar (ley 12.569 y modificatorias” (expte. nro. 9322).
Además, tampoco se proveyó la presentación de G. en la que advertía su inasistencia a la toma de muestras en virtud de las medidas de restricción dictadas en su contra (escrito del 8/6/2022).
Ni surge que se haya puesto en su conocimiento que la toma de muestras hemáticas se llevaría a cabo igual -aún ante su inasistencia- ya que el proveído que así lo dispone, emitido el mismo día de la toma de las muestras, solo se notificó a la licenciada Moreira, integrante de la Asesoría Pericial (proveído y archivo adjunto del 9/6/2022).
Es decir, queda convalidado que el nulidicente no tomó conocimiento de que la extracción se llevaría a cabo en presencia de personal policial, y que ese mismo día se autorizó a que se realice aún sin su presencia, alentando, como se dijo, de alguna manera su no concurrencia por la situación descripta además de vulnerar así su derecho a oponerse o realizar otras propuestas sobre tales decisiones, así como efectuar el control que dice podría haber hecho sobre la toma de las muestras, cadena de custodia, etc. (arg. art. 18 CN y 15 Const. Pcia. Bs.As.).
De modo que para salvaguardar el derecho de defensa en juicio, pero por sobre todo para prevenir y desactivar futuros planteos de nulidad, en las circunstancias del caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación del 20/2/2024 contra la resolución del 8/2/2024 (arts. 1710 CCyC, 34.5., 169 y sig. cód. proc.),
A la vez, se encomienda al juzgado de origen y la Asesoría Pericial que se determinen de manera clara y precisa las pautas para llevar a cabo la nueva extracción de muestras hemáticas a todas las partes interesadas, con el debido resguardo protocolar y en total conocimiento de las mismas, teniendo en cuenta el riguroso celo puesto de manifiesto por el apelante para la realización de tal acto (arg. arts. 1710 CCyC y 34.5.b cód. proc., ya citados).
4. Por lo demás, respecto al recurso interpuesto por R., de los fundamentos de su memorial se advierte que los agravios están basados en el rechazo de la excepción de prescripción que interpuso en su oportunidad, en la falta de resolución sobre la temeridad y malicia planteada, y en el diferimiento en cuanto a la regulación de honorarios (v. escrito del 1/3/2024).
Del planteo de aquella excepción, surge que lo que pretendía era que se considere que había mediado consentimiento tácito de G. en relación al acto del que pretendía su nulidad, es decir, de la extracción; por haber interpuesto el incidente fuera del plazo legal, entendiendo que esa posibilidad habría prescripto (arg. art. 170 cód. proc.).
Pero lo cierto es que, el proveído del 9/6/2022, se notificó automatizadamente solo a la licenciada Moreira, por lo que G. quedó anoticiado del mismo con la interposición de este incidente. De modo que no puede considerarse que medió consentimiento tácito al haber interpuesto el incidente de nulidad dentro del plazo legal correspondiente de 5 días (arg. art. 170 cód. proc.).
De todas formas de haberse notificado automatizadamente en el domicilio electrónico por él constituido, el planteo de nulidad del 21/6/2022 sería igualmente temporáneo, porque la notificación del 9/6/2022 hubiese quedado perfeccionada el día viernes 10/6/2022, y por haber sido feriado los días 17 y 20 de junio de 2022, el plazo de cinco días hubiese vencido el 21/6/2022, o en el mejor de los casos, el 22/6/2022 dentro del plazo de gracia judicial, por lo que ese agravio no puede prosperar (arg. arts. 10 y 13 AC 4013, t.o. AC 4039 SCBA; 124 y 170 cód. proc.).
Y en lo concerniente al agravio de la aplicación de multas por temeridad y malicia, habiéndose hecho lugar al incidente promovido, va de suyo que no podría prosperar esa sanción (arg. art. 45 cód. proc.).
Por último, en cuanto al agravio que refiere al diferimiento de la regulación de honorarios, es cierto que corresponde la aplicación al caso de la ley 14967 por tratarse de trámite incluso iniciado ya vigente aquella ley (entró en vigor en el año 2017); pero no corresponda fijar honorarios en esta alzada ahora, ni por lo de primera instancia ni por los devengados en la instancia inicial, en tanto tratándose de una incidencia dentro del proceso principal, debe estarse a los términos del art. 47 de la ley arancelaria.
Por esos motivos, la apelación del 16/2/2024 no puede prosperar, salvo en cuanto a la aplicación para los futuros honorarios de la ley 14967.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Cámara RESUELVE:
1. Hacer lugar al recurso del 20/2/2024 contra la resolución del 8/2/2024 y declarar la nulidad de la toma de muestras hemáticas realizadas el 9/6/2024, y encomendar al juzgado de origen y la Asesoría Pericial que se determinen de manera clara y precisa las pautas para llevar a cabo la nueva extracción de muestras hemáticas a todas las partes interesadas, con el debido resguardo protocolar y en total conocimiento de las mismas, teniendo en cuenta el riguroso celo puesto de manifiesto por el apelante para la realización de tal acto.
2. Rechazar el recurso de apelación del 16/2/2024 contra la resolución del 8/2/2024, salvo en cuanto a la aplicación de la ley arancelaria 14967 en vez del d-ley 8904/77.
3. Cargar las costas de todos los recursos, tanto en primera instancia como en ésta, por su orden teniendo en cuenta las particularidades de esta causa (arg. art. 68 2° parte cód. proc.).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/05/2024 13:50:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/05/2024 22:18:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/05/2024 09:01:14 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/05/2024 09:01:27 hs. bajo el número RR-308-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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