Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “J., M. F. C/ E., N. S. S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
Expte.: -94499-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 19/9/2023 contra la resolución del 14/9/2023.
CONSIDERANDO.
La resolución apelada desestima el planteo de nulidad introducido por la asesora ad-hoc por entender que para que el mismo prospere debe existir un perjuicio concreto derivado de un proceder irregular, y un interés en la declaración de nulidad y -como alega- en el caso no hubo actuaciones sin su participación, entiende que no hay perjuicio (v. resolución del 14/9/2023).
Se agravia la asesora y aduce que su participación principal en el proceso no puede suplirse con una posterior convalidación de actos procesales; y que el pedido de nulidad derivó de la ausencia del traslado de la demanda o vista cuando se corrió traslado a la parte demandada, ocasionándose así un perjuicio irreparable a los intereses del adolescente que representa, toda vez que se privó a la suscripta en su calidad de asesora de menores de la debida y activa participación que le correspondía para integrar la litis, contestar demanda y ofrecer pruebas pertinentes, más ante la no contestación de demanda de la actora como representante legal de F. (v. recurso del 19/9/2023).
Ahora bien, surge del expediente que la demanda por desalojo se instauró el 3/10/2023 y previo a todo trámite, el juzgado inicial con el objeto de individualizar eventuales demandados para determinar contra quién se dirigía la acción de desalojo, ordenó el libramiento de mandamiento de constatación (v. proveído del 6/10/2023), que se efectivizó el 2/2/2023.
Y como del mismo surgió que en el inmueble a desalojar vivía un menor, en el despacho que se ordenó el traslado de la demanda se designó asesora ad-hoc, ordenándose la pertinente notificación (v. proveído del 14/2/2023).
Pero se advierte que esa notificación no se efectivizó en aquel momento, sino recién con el libramiento de cédula electrónica el 10/7/2023; y posterior a esa notificación, se presentó la asesora pidiendo la nulidad de todo lo que se hubiera actuado sin su intervención (v. escrito del 1/8/2023).
Pero, ¿qué actos se llevaron a cabo desde que se designó a la asesora, hasta que efectivamente se la notificó de aquella designación? Es decir, desde el 14/2/2023 hasta el 10/7/2023.
De las constancias del expediente surge que en ese lapso temporal se libró cédula al domicilio de la demandada el 3/3/2023 que notificaba el traslado de la demanda, que fue diligenciada el 25/4/2023; se libró oficio el 3/3/2023 al Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño con el fin de poner en conocimiento el inicio de este proceso y la existencia de menores en el inmueble a desalojar, que fue contestado por ese Servicio el 10/4/2023.
Luego la parte actora el 30/5/2023 solicitó, ante la incontestación por parte de la demandada, la entrega inmediata del inmueble y que se declare la cuestión como de puro derecho.
Y es a partir de aquella presentación que el juzgado inicial advierte que no se había cumplido con la notificación a la asesora designada dispuesta en el proveído del 14/2/2023, y por considerar que es requisito necesario su intervención en el proceso, previo a todo trámite, ordenó el libramiento de la cédula de notificación (v. proveído del 7/7/2023 y cédula electrónica del 10/7/2023).
De ese modo, no se advierte la privación de la debida y activa participación que le correspondía para integrar la litis y el consecuente perjuicio irreparable a los intereses del adolescente que representa; si no más bien una omisión en la notificación de su designación, la que advertida, fue subsanada por el juzgado previo a resolver cualquier otra cuestión pendiente (arg. art. 34.5.b cód. proc.).
Es decir, nada se ha resuelto antes de notificar a la asesora su designación como tal, no se ha coartado la chance de ésta de expedirse sobre lo que estime corresponder, y la apelación no puede prosperar (arg. arts. 34.5.b y 172 cód. proc.; 103 CCyC; 23.1 ley 12061 según ley 13634).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación en subsidio del 19/9/2023 contra la resolución del 14/9/2023.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/05/2024 13:49:14 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/05/2024 22:17:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/05/2024 08:57:11 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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237300774003516255
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/05/2024 08:57:26 hs. bajo el número RR-305-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.