Fecha del Acuerdo: 31/5/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “P. M. A. C/ S. F. E. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94496-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de fechas 29/12/2023 y 1/2/2024 contra las resoluciones de fechas 20/12/2023 y 29/12/2023, respectivamente.
CONSIDERANDO.
1- La resolución apelada del 20/12/2023 decide rechazar la contestación del traslado por extemporánea, decisión frente a la que el demandado F.E.S., parte demandada, presenta apelación el 29/12/2023, para señalar allí mismo y en el memorial del 7/2/2024 que no se tuvo en cuenta para computar el plazo de contestación del traslado del 26/4/2023, la ampliación prevista en razón de la distancia en el art. 158 del CPCC, siendo que se domicilia en la localidad de Santa Rosa, a más de 167 km de la sede del Juzgado de Familia de Trenque Lauquen.
Pues bien; el art. 158 de mención dispone la ampliación de los plazos procesales “a razón de un día por cada 200 km. o fracción que no baje de 100″, redacción que ha motivado interpretaciones diversas sobre cuándo corresponde aquella ampliación:
a- por una parte, se propugna un criterio estricto que interpreta que aquélla corresponde a partir de los primeros doscientos kilómetros (por ej.: Cám. de Apelac. Civ. y Com. Dolores, 8/8/91, “La Tandilense Cía de Seguros c. Risso. Daños y perjuicios”, RSI-200- 91, sum. extraído del sist. informático, JUBA versión 7.0, sumario B950048).
b- de otro un criterio amplio, que brinda frente a las posibles lecturas del artículo una solución menos rigurosa, aceptando la ampliación del plazo a partir de los primeros cien kilómetros de distancia (ver esta cám., sent. del 7/9/2023, en los autos: “C., M. I. C/ C., H. L. Y OTRO/A S/ TUTELA” Expte.: -93792-, RR-695-2023, “Rodríguez, Liliana Haydee c/ Gómez, Sergio Fabián y otros s/ Nulidad de Acto Jurídico”, entre varios otros; además, Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. II-B, pág. 878 y Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. IV, fallo cit. al pie de pág. 82).
En el caso, resulta que aplicando la interpretación más flexible, como la distancia entre la localidad de Santa Rosa, asiento del domicilio real del demandada, y la ciudad de Trenque Lauquen supera los 100 kms. (167 kms. como menor trayecto según la aplicación Google Maps), corresponde la ampliación de plazo por tratarse de la situación prevista en el art. 158 del cód. proc.
Por ende, si el accionado se notificó del traslado conferido con fecha 20/9/2023 (ver cédula adjunta al trámite del 26/10/2023), el plazo para contestarlo venció el día 29/9/2023 en las cuatro primeras horas de trabajo judicial; y la presentación realizada ese día a las 11.38:09, resulta temporánea (arts. 124 últ. párr. y 158 cód. proc.).
De tal suerte, corresponde estimar la apelación de fecha 29/12/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 20/12/2023, en cuanto rechaza la contestación efectuada por extemporánea.
2- Dicho lo anterior, es de verse que la resolución del 29/12/2024 decidió: “(…) homologar el acuerdo transaccional y (…) dejar sin efecto la producción de la prueba ofrecida y ordenada en fecha 7/11/2022″
Frente a ello se presentó el demandado y apeló el 1/2/2024, agraviándose porque dice que al momento de suscribir dicho convenio careció de asesoramiento legal, objetivo e imparcial, lo que vulneró su derecho de defensa (v. memorial del 7/2/2024). Se opone así a la homologación del nuevo convenio.
Se trata de una situación que ya ha sido resuelta antes de ahora, por lo que se seguirán los lineamientos adoptados en la sentencia del 21/9/2023 en el expte. 94091 (RR-731-2023, que se estiman adecuados para este caso.
Si la objeción al nuevo acuerdo está únicamente fundada en que no contó con asesoramiento letrado al suscribirlo (art. 272 cód. proc.), cabe recordar que si en la oportunidad de suscribir un convenio extrajudicial se lo hizo sin patrocinio, se trata de una opción propia de la que no puede hacer cargo a la parte restante, y que se torna innecesario el patrocinio letrado obligatorio en el avenimiento como medio de proteger al justiciable, toda vez que el requisito de forma respecto al acuerdo de voluntades queda cumplido con su sola agregación al proceso y la ley no exige como requisito la obligatoriedad de la asistencia letrada (ver sentencia del 21/09/2023, expte. 94091, RR-731-2023, también arg. ad simili de la sentencia del 1174/2023, expte. 93676 RR-211-2023; cfrme. “Códigos Procesales…”, Morello-Sosa-Berizonce; ed. Abeledo Perrot, año 2016; t. V, pág. 57; arts. 1642 CCyC y 162 cód. proc.).
En suma, no puede admitirse la apelación en este aspecto.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1- Estimar la apelación del 29/12/2023 para revocar la resolución del 20/12/2023 y establecer que la presentación del 29/9/2023 fue presentada en término (art. 158 cód. proc.).
2- Desestimar el recurso del 1/2/2024 contra la resolución del 29/12/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento ahora sobre la resolución de honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/05/2024 13:33:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/05/2024 22:16:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/05/2024 08:55:51 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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234800774003516226
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/05/2024 08:56:05 hs. bajo el número RR-304-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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