Fecha del Acuerdo: 31/5/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
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Autos: “ESPIL, HORACIO ISMAEL S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -94526-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 22/3/2024 y la apelación del 25/3/2024.
CONSIDERANDO
1. Se pidió la caducidad de las medidas cautelares trabadas en el presente sucesorio, que se indican fueron ordenadas en: “Banco de la Nación Argentina c/ Espil Horacio I. s/ Ejecución Hipotecaria“ (Expte. 23861) y “Banco de la Nación Argentina c/ Espil Horacio I. s/ Ejecutivo“ (Expte N.º 23863) en tramite por ante el Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial N.º 2 de Trenque Lauquen y “Banco de la Nación Argentina c/ Espil Horacio y otra s/ prepara vía Ejecutiva“ (Expte 23861) y “Banco de la Nación Argentina c/ Espil Jorge H s/ Ejecutivo“ (Expte N.º 30075/95) en trámite ante el Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Comercial Nº1 de Trenque Lauquen, y “Demarco, Jose a. y otro c/ Espil, Horacio Ismael s/ Ejecucion de honorarios” (Expte 3074/00) en trámite ante el presente Juzgado de Paz de Guaminí (ver escrito de fecha 21/3/24).
La respuesta a esa pretensión, fue que el juez que las dictó es quien debía resolver al respecto (ver resolución apelada del 22/3/24). Decisorio que motivó la apelación del 25/3/2024, bajo tratamiento.
2. Como se expresa en el escrito del 25/3/2024, ya se ha dicho que cuanto a las cautelares, existen opiniones dispares acerca de la caducidad de aquellas trabadas en los expediente judiciales. Toda vez que mientras un grupo pregona que el plazo de caducidad de cinco años previsto por el último párrafo, del artículo 207 del Cód. Proc., no es aplicable ni por analogía (entre ellos, Kielmanovich, Jorge, ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Nación’ t. I pág. 446), otro grupo considera operativo el instituto de la caducidad de las medidas cautelares, a las trabadas en el expediente (entre ellos, Morello- Sosa- Berizonce, ‘Códigos….’, t. IIC pág. 633,g).
Y en el caso, resulta adecuado inclinarse por la segunda de aquellas posturas (esta cámara, expte. 90246, carátula: “Lucas, Antonio Isidro s/ sucesión ab intestato”, sent. del 4/4/2017, L. 48, Reg. 80), y considerar que los embargos trabados en autos sucesorios como éste se extinguen a los cinco años de su anotación, tal como lo dispone el artículo 207, último párrafo, del cód. proc., para los anotados en los registros públicos, en la medida en que no se localice constancia alguna de que a petición de parte se hubiera reinscripto. Pues no es razonable que las medidas cautelares trabadas mediante anotación en el expediente no caduquen nunca, cuando sí lo hacen aquellas otras, por haber sido anotadas en el registro respectivo (mismo antecedente).
Según las constancias de la causa, los embargos fueron trabados en los años 2001 y 2002 (según resolución de fecha 26/8/2015 constan a fs. 26 vta. , 29 vta., 30 vta., 31vta., 32vta), sin que conste que se hubiera solicitado su reinscripción (ver expte. digitalizado en trámite de fecha 22/8/22 y trámites posteriores).
Con fecha 4/7/23 se deja constancia del levantamiento del embargo en los autos caratulados “KENNY, JOSE A. C/ ESPIL, HORACIO I. S/ EJECUCION DE HONORARIOS” Expte. 28.840, en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2 y se recibe oficio en el marco del expediente “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ ESPIL, HORACIO ISMAEL Y OTRA S/ EJECUTIVO” Expte. 22.139, en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2 (oficio del 15/2/24), informando el levantamiento de la medida cautelar.
Por manera que los demás embargos trabados en este sucesorio se extinguieron a los cinco años de su anotación, en tanto no consta que hayan sido reinscriptos, sin necesidad de petición ante el juez que los hubiera decretado.
Por ello, la cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto el 25/3/2024 contra la resolución del 22/3/2024, en los términos expuestos en los considerandos.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/05/2024 13:52:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/05/2024 22:20:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/05/2024 09:05:36 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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234800774003516307
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/05/2024 09:05:48 hs. bajo el número RR-311-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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