Fecha del Acuerdo: 29/5/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
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Autos: “RIBERO Y MENDEZ, FRANCISCA S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -93390-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 21/3/2024 contra la resolución del 18/3/2024.
CONSIDERANDO
En el presente proceso sucesorio, respecto de un bien inmueble rural, se ha presentado como arrendatario del mismo, el señor Nannini, quien ha venido depositando los importes de los arriendos en la cuenta de autos, sumas que se han ido colocando a plazo fijo judicial (escrito de presentación del 12/7/21, depósitos de 10/9/21, 6/12/21, 9/3/22, entre otros, res. constitución plazo fijo del 21/12/21).
Ello se venía desarrollando con normalidad, hasta que con fecha 30/12/22 los herederos ponen en conocimiento del juzgado, que le han comunicado al arrendatario -por carta documento- la resolución del contrato de arrendamiento, y también que este último rechazó la misma. En función de ello expresaron que rechazaban el pago del arriendo correspondiente al trimestre Diciembre 2022/Enero y Febrero 2023, y solicitaron le sea reintegrado al depositante.
Ante esa situación, sin perjuicio que la magistrada ha derivado las cuestiones atinentes a la resolución o rescisión contractual a la vía que corresponda, los herederos acompañan un convenio por el cual se distribuyen el remanente del dinero colocado a plazo fijo, sin computar en esa cuenta partidaria el importe de $ 1.173.323,78, importe que fuera desconocido como integrante del acervo, al alegar la rescisión contractual (ver escrito de fecha 8/2/24).
De ello se confirió traslado a Nannini, quien no contestó el mismo.
Frente a ese panorama, la jueza encomienda a los interesados la liquidación correspondiente a los intereses devengados en el plazo fijo 09949244 que da cuenta el informe del BAPRO de fecha 5/2/2024, respecto al monto original de $ 1.173.323,78 oportunamente depositado por el referido arrendatario (res. 18/3/24).
De ello se agravian los herederos, quienes pretenden que ante el silencio del arrendatario, se apruebe sin más, la distribución del dinero por ellos dispuesta.
Ahora bien, con en el escrito del 28/2/2024, se solicitó: ‘Que atento lo dispuesto por auto fechado el 15/02/2024 venimos a solicitar se corra traslado al Arrendatario Sr. Nannini, a efectos de que realice la liquidación pertinente de los intereses que eventualmente le correspondan sobre el monto depositado de $ 1.173.323,78, bajo apercibimiento de aprobación de la distribución efectuada por nuestra parte con fecha 08/02/2024, cuya copia se adjuntará a la notificación.-‘.
Pero, la providencia del 29/2/2024, dispuso: ‘De la presentación efectuada en fecha 8/2/2024 -punto 4) del petitorio- y de la presentación en despacho -ante el auto dictado en fecha 15/2/2024 (primer párrafo)-, traslado al Sr. Nannini.-Notifíquese, sirviendo el presente de suficiente anoticiamiento mediante el depósito de una copia digital del presente en su domicilio electrónico de su letrado patrocinante (arts. 34 inc. 5.b; 36 inc. 1); y 143 del C.P.C.C., Ac. 4013 -t.o. Ac. 4039- SCBA).-‘.
No se le impuso el apercibimiento solicitado. Y así quedó firme.
Tal como fue corrido, pues, la falta de contestación del traslado no tiene otra consecuencia que dar por perdido el derecho que se ha dejado de ejercer. Eventualmente, en el caso de la contestación de la demanda, el silencio podrá estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a los que se refiera el actor (art. 354.1 del cód. proc.), más en ningún caso puede considerárselo como asentimiento o conformidad con las pretensiones de la contraria (CC0002 SM 55131 RSI-157-6 I 15/6/2006, ‘Banco Piano S.A. c/Plaswag S.A. s/Ejecución de cheques’, en Juba sumario B2003534).
Por lo tanto, no corresponde derivar del silencio los efectos que se pretenden, en el sentido de aprobar, sin más, la partición efectuada, transferir los montos a los herederos y notificar al Sr. Nannini que está a su disposición la suma de $ 1.173.323,78 (arts. 263 y 264 del CCyC).
Dicho eso, cabe destacar que si bien en sus presentaciones, los herederos habían solicitado la devolución del importe sin sus réditos, esto es el reintegro del depósito efectuado por Nannini con fecha 5/12/2022 por el monto de $ 1.173.323,78, no hay agravio respecto a que la suma que se desconoce como pago del arrendamiento, no deba contener intereses, como así lo resuelve la magistrada (art. 260 cód. proc.).
En este punto, dicen los apelantes que se les está imponiendo una tarea que no les corresponde, cuando son ellos quienes tienen interés en poder retirar los fondos remanentes, pero como han desconocido el depósito de un arrendamiento, para poder hacerse de ese dinero, resulta necesario y previo, que se liquiden los intereses que devengó aquél importe mientras estuvo colocado a plazo fijo. Ello les permitirá luego, conocer si existe un remanente a distribuir entre ellos (arg. 36.2 del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación en subsidio del 21/3/2024 contra la resolución del 18/3/2024.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/05/2024 12:35:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2024 13:08:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2024 13:20:17 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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242400774003515494
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2024 13:20:36 hs. bajo el número RR-296-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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