Fecha del Acuerdo: 29/5/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
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Autos: “VELEDA, GRACIELA JUANA – FELOY, ROBERTO MANUEL S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -94447-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 26/12/2023, fundado el 14/2/2024, contra la resolución del 19/12/2023.
CONSIDERANDO.
1. El abogado Luis Martín Pohels actuó en este sucesorio como apoderado de los herederos María Micaela y Juan Andrés Feloy desde el 15/12/2019 hasta la revocación de su mandato, que fue puesta de manifiesto en la causa con fecha 28/4/2022.
Luego, se presentó aquel letrado el 28/9/2023 y denunció otros bienes que integran el acervo sucesorio, además de los ya denunciados y que merecieron las regulaciones de fechas 15/11/2019 y 23/8/2022, respectivamente. Estimó el valor de los nuevos bienes y pidió regulación de honorarios.
Corrido traslado a los herederos según providencia del 11/10/2023, se presentaron y se opusieron a la pretensión de Poehls, por considerar que no estaba legitimado para ampliar el cuerpo de bienes porque ya no era apoderado; que, en todo caso, el escrito era entonces inoficioso e ineficaz, pues eran ellos quienes podían elegir cuándo denunciar bienes en el sucesorio. Por lo demás, rechazaron el valor dado a los bienes por el letrado, entendiendo que no debía adicionarse el 10% a dichos valores, ni corresponder tomar en cuenta el valor del dólar MEP.
Tras la contestación de fecha 31/10/2023, se expidió el juzgado el 19/12/2023 y decidió que la ineficacia (nulidad) del escrito del abogado Pohels no debe prosperar, en tanto fue presentado por su derecho y a los fines de la regulación de honorarios, como lo autorizan los arts. 17, 35 y 53 de la ley 14.967, hallándose habilitado a presentar los documentos necesarios para que dicha regulación se realice; sobre todo -se aclara- que en el expediente ha mediado inactividad por un plazo superior a un año.
En cuanto a la base propuesta (es decir, valor asignado a los bienes), sin perjuicio de no haberse acompañado las valuaciones fiscales, ante la expresa oposición a las mismas por parte del abogado peticionante, resuelve la designación de un martillero para la determinación del valor de los bienes (cita los arts. 17, 27.a y 35.b. de la ley 14967).
Sobre la oposición a la adición 10% a los valores denunciados a fin de estimar bienes muebles, la rechaza por considerar que no solo no ha sido fundada sino que es requerido usualmente de acuerdo a lo resuelto por esta cámara, en precedente que cita, además de desestimar también el cuestionamiento a la clasificación de tareas efectuada, y rechazar la oposición a que se expresen los valores de los bienes en dólares estadounidenses, también por aplicación de otro precedente de esta cámara.
En definitiva, desestima la nulidad o ineficacia propuesta y la impugnación del 24710/2023, aunque posterga la aprobación de la base regulatoria hasta tanto el perito martillero a designarse determine el valor de los bienes, los que en el caso de inmuebles deberán ser pesificados según el método de cotización del dólar MEP.
Con costas a los herederos.
2. Con la apelación de los herederos del 26/12/2023, se abre la instancia de revisión de esta alzada en función de los agravios traídos en el memorial del 14/2/2024 (arts 260 y 272 del cód. proc.).
En esa presentación dicen que el yerro principal del decisorio es la admisión de la presentación del 28/09/2023 del letrado Pohels, porque no se consideró que dejó de ser abogado de los únicos herederos antes de presentar aquel escrito y, por tanto, no estaba legitimado para formular cuerpo de bienes; aclaran que presentaciones de ese tipo exceden el mero trámite que pueden realizar los abogados, y que en caso de prosperar, sobre todo por los elevados valores que contiene, los herederos se verían obligados a vender los escasos bienes recibidos para pagar las costas del sucesorio, en tanto no tienen -ni de cerca- los recursos económicos como para hacerlo.
Advierten que si bien el art. 17 de la ley arancelaria faculta al letrado apartado del proceso a solicitar regulación provisoria de honorarios, no lo hace para formular cuerpo de bienes en un sucesorio. Y del análisis de dicha norma -completan- se denota que se refiere a casos contradictorios, en tanto remite únicamente a las previsiones del art. 21 de la misma norma y no al art. 35 de la misma ley, referido a juicios sucesorios.
Por ello juzgan totalmente ineficaz e inocuo el escrito de Poehls de fecha 28/9/2023, con aclaración que el precedente “Caivano” de esta cámara se refiere a un caso distinto, en que el abogado que denunció bienes del sucesorio aún contaba con representación de uno de los herederos que no le había revocado el mandato y ello lo legitimaba para proceder, mientras que aquí, reiteran, corresponde a los herederos elegir el momento procesal en que realizarán el cuerpo de bienes hereditario.
Insisten por los motivos reseñados que se declare la nulidad y/o inoficiosidad del escrito del 28/9/2023.
Luego se agravian -a todo evento-, de la designación de martillero para determinar el valor de los bienes hereditarios, por prematura, puesto que a su entender y de acuerdo al art. 35 de la ley 14967, deberá tomarse el valor que surja de las valuaciones fiscales o el de tasación o venta superior a la valuación fiscal, si constaren en el proceso. E interpretan que solo cuando consten estos valores, puede el profesional disconformarse con aquellos y disparar el procedimiento del art. 27 de la norma arancelaria, de lo que resultaría clara la exigencia para facultar al profesional estimar el valor de los bienes, que conste en el proceso la valuación fiscal o de venta de los mismos.
También se quejan de la adición del 10% del valor de los inmuebles para computar la base arancelaria, ya que las valuaciones fiscales “impuesto al acto de los inmuebles” tienen en cuenta las mejoras obrantes en las propiedades y justamente por eso se distinguen de las simples valuaciones fiscales de los mismos inmuebles, las que son sustancialmente inferiores. Y a su vez, dicen, si los inmuebles fueran valuados por un perito tasador, éste también considerará el valor de las mejoras implantadas en los bienes (edificaciones, molinos, aguadas, etc.) para estimar su valuación total.
Por último, les causa agravio la carga de las costas, porque se trata de un proceso voluntario cuyo objeto es determinar la existencia de los bienes relictos, su cuantía y transmisión a los herederos, y las cuestiones que se suscitan en ese camino no hace que existan triunfadores o derrotados como para imponer costas.
Tales, en suma, los agravios.
3. Se cuestiona la legitimación del abogado Poehls para denunciar bienes en el sucesorio cuando ya había cesado su calidad de letrado apoderado de los herederos.
Sin embargo, en la medida que la denuncia de tales bienes ha sido efectuado por su derecho y como paso para establecer la base económica para establecer sus honorarios por la incorporación de tales bienes, siempre teniendo en cuenta las etapas cumplidas por él (arts. 28.c y 35 de la ley 14967), no se advierte que carezca de esa legitimación, como ya fue reconocido por esta cámara en el precedente “Caivano, Gustavo Adolfo s/ Sucesión Ab Intestato”, en que de lo que surge de la resolución de fecha 15/8/2023 ninguna distinción se efectuó sobre si el abogado entonces peticionante contaba aún o con mandato de alguno de los herederos.
En ese precedente, se señaló que en lo que hacía a la nulidad solicitada por los herederos, el escrito en que se denunciaban bienes del sucesorio y se estimaba su valor, no resultaba nulo pues el abogado se encontraba facultado para la presentación, estimando la base regulatoria en mérito de la denuncia de bienes conforme lo contemplado por los arts. 17, 35, 53 y concs. de la normativa arancelaria 14967
Lo que no podría ser de otra manera -se agrega- en tanto quien es o ha sido letrado de los herederos se encuentra facultado para aportar elementos que permitan establecer la cuantía del acervo hereditario. Lo que no puede verse empañado por la inacción o intereses distintos que persigan los herederos del causante, puesto que sin perjuicio de que serán estos quienes darán su impronta de dinamismo o retardo al trámite, ello no puede derivar en el cercenamiento del inalienable derecho del letrado para percibir los frutos del trabajo realizado (v. Luis A. Rodríguez Saiach, “Nueva ley de honorarios de abogados y procuradores -Ley 14967-”, t. II, pág. 473, ed. Gowa Ediciones Profesionales, año 2018).
Se trata, ni más ni menos, de aportar los datos que permitan establecer los bienes que efectivamente se han incorporado al patrimonio de los causahabientes, y en cuyo proceso sucesorio el abogado ha desarrollado tareas tendientes a incorporarlos con las formalidades legales exigidas, que deben ser retribuidas (cfrme. Gabriel H. Quadri, “Honorarios Profesionales… Leyes 14.967 y 27.423″, pág. 210, ed. ERREIUS, año 2018; arts. 2, 3 y 2277 CCyC, 16, 35 y 52 ley 14967).
Así las cosas, habilitado el abogado Poehls por su derecho a aportar los datos que conducen a determinar el acervo sucesorio y su cuantía a fin de obtener la regulación de sus honorarios por las tareas en este sucesorio, va de suyo que el escrito en que así lo propone del 28/9/2023, no resulta ni inoficioso en los términos del art. 30 de la ley 14967, ni ineficaz, como se propone en los agravios.
Dicho lo anterior, debe tratarse el agravio referido a si es prematura la designación de martillero para determinar el valor de los bienes inmuebles. Solo esos, pues no se cuestionó el valor asignado a los semovientes en el escrito del 28/9/2023, según oposición del 24/10/2023, a pesar de nombrarlos (v. específicamente p. II de ese escrito).
En este tramo del recurso, sí les asiste razón.
Es que no se ha seguido el derrotero marcado por el art. 27.a de la ley 14967, al que remite el art. 35 de la misma normativa, pues derechamente el abogado Poehls determinó un valor de tasación de los inmuebles denunciados, sin que exista previa determinación de su valor fiscal como establecer la norma; para luego, en la resolución apelada, otra vez con cita del precedente “Caivano” de esta cámara, se ordenara la designación de perito martillero para establecer el valor de los bienes.
Pero, como se dijo, el camino a seguir por las normas citadas es determinar primero el valor de los bienes inmuebles relictos a través de su valuación fiscal o el valor que constare de tasación o venta de los mismos, lo que aquí no ha sucedido; y solo en caso que tales valores sea reputados inadecuados por el profesional interesado, podrá acudirse a la designación de experto que determine el valor real. Mientras no exista la determinación de los valores conforme establecer la ley, mal puede predicar el abogado que no se ajustan a la realidad económica, por manera que debe desandarse la ruta prevista legalmente antes de designarse martillero (art. 27.a y 35 ley 14967; ver procedimiento explicado por Toribio E. Sosa, “Honorarios de abogados ley 14967″, pág. 131 y ss., ed. Librería Editora Platense, año 2018).
Así las cosas, resulta prematuro también expedirse sobre el valor que eventualmente se les pudiera asignar en moneda nacional o en otra moneda (vgr., dólares estadounidenses en cualquiera de sus cotizaciones), puesto que al no conocerse todavía la valuación fiscal de los bienes inmuebles denunciados, no es posible anticipar si habrá motivos para la disconformidad del profesional.
En cuanto a la adición del 10% sobre el valor que se determine sobre los inmuebles en cuestión, se estableció en la resolución apelada que ello obedece a la necesidad de tener en cuenta la existencia de bienes muebles, conforme lo dicho en el cuestionado escrito del 28/9/2023, como fuera decidido por esta cámara en el antecedente que se cita.
Luego, como efectivamente así ha sido decidido antes de ahora por este tribunal, por analogía con lo reglado en el art. 337 del Código Fiscal para el pago de la tasa retributiva del servicio judicial y para guardar la coherencia jurídica a la que alude el art. 2 del CCyC, no advirtiéndose un agravio concreto y razonado dirigido a cuestionar ese fundamento central de la decisión apelada, solo queda por señalar que el tema evade la jurisdicción revisora de esta alzada (arts. 260 y 261 del cód. proc.).
Resta decidir sobre las costas, tanto las de primera instancia como las devengadas antes este tribunal.
En ese camino, más allá de que se trate el sucesorio de un proceso de carácter no contradictorio, dirigido a determinar los bienes relictos y su cuantía -como sostienen los apelantes-, dentro de ese esquema pueden producirse, como aquí, contingencias que generan contradicción entre los diversos interesados que participan o han participado en él, generándose controversias que deben ser resueltas por la judicatura; y en el marco de las que puede advertirse claramente la concurrencia de triunfadores y derrotados (en palabras de quienes apelan), que dan lugar a la imposición de costas en función del principio objetivo de la derrota de los arts. 68, 69 y concs. del cód. proc..
En ese entendimiento, resultan sustancialmente vencidos los apelantes, quienes deben entonces cargar con las costas de primera instancia así como las devengadas en cámara, ya que su recurso en desestimado en lo sustancial cual es la posibilidad del abogado de denunciar bienes pertenecientes al sucesorio, y se revoca únicamente la resolución apelada en cuanto a la prematura designación del martillero y la moneda que eventualmente deberá tenerse en cuenta para la cotización de los bienes inmuebles (art. 69, ya citado).
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 26/12/2023 contra la resolución del 19/12/2023, salvo en cuanto a la designación de martillero que se revoca por prematura y con el alcance dado en los considerandos.
Imponer las costas de ambas instancias a los apelantes vencidos, por haber sido sustancialmente vencidos, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/05/2024 12:30:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2024 13:06:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2024 13:14:30 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2024 13:14:47 hs. bajo el número RR-293-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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