Fecha del Acuerdo: 29/5/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “LOPEZ GUIZARD WALTER FELIPE S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
Expte.: -94414-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO
1. Sobre los antecedentes
1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 13/11/2023 la instancia inicial resolvió conceder al peticionante la franquicia oportunamente requerida.
Ello, con base en los elementos de prueba arrimados a la causa y en el entendimiento de que, para la procedencia de la exención, no es necesario que la situación económica del requirente llegue a la indigencia para ser poseedor de aquella.
Máxime, si se considera que el instituto tiene anclaje en los preceptos constitucionales de igualdad ante la ley y el derecho de defensa en juicio (v. res. cit.).
1.2 Ello motivó la apelación de la contraparte, quien -en prieta síntesis- centró sus agravios en las aristas seguidamente reseñadas.
En primer término, señala que el peticionante no indicó en demanda a cuánto ascienden sus ingresos ni brindó ningún indicio sobre el particular.
En tal sentido, apunta que los testigos propuestos desconocieron el caudal económico del peticionante y, además, pone de resalto que aquél ha cancelado el pasivo concursal; aspecto que -según postula- desmerece su afirmación de carecer de fondos.
Por otra parte, critica que -al resolver- el juzgado, si bien parafraseó algunas de las objeciones por él propuestas al contestar el escrito postulatorio, no consideró ninguna de ellas; sino que se limitó a declarar que los elementos de prueba arrimados daban cuenta del estado patrimonial del solicitante y que, por tanto, merecía recibir el beneficio.
En suma, pide se revoque el beneficio otorgado y ofrece jurisprudencia provincial para robustecer su tesitura (v. memorial del 27/2/2024).
1.3 A su turno, el apelado remarca -frente a la precariedad probatoria aducida por el recurrente para fundar su recurso- que el código ritual habilita al litigante contrario a fiscalizar las probanzas ofrecidas; prerrogativa que -según sostiene- no fue ejercida por aquél.
A resultas de ello, la resolución atacada fue dictada conforme a derecho -según expresa- y las objeciones formuladas devienen inoponibles.
Peticiona, en síntesis, el rechazo del recurso interpuesto (v. contestación del 8/3/2024).

2. Sobre la solución
2.1 Para principiar, cierto es que el proceso aquí estudiado reviste las características de bilateral contradictorio y que la intervención de la parte contraria no está limitada a cuestionar la procedencia por falta de los requerimientos previstos en el artículo 79 del código de rito y a controlar las probanzas ofrecidas, pues -además- puede aportar elementos de juicio para contrarrestar los ofrecidos por el peticionario; en la especie, la contraparte limitó su contestación a argumentar en contra de la franquicia requerida en base a los argumentos por ella brindados, sin objetar las probanzas ofrecidas y sin producir ninguna otra propia, pero, desde ya, con objeción de la eventual concesión del beneficio pedido por las razones que expone en su escrito del 24/10/2023 (v. además escrito inaugural del 3/8/2023; cfrme. comentario al art. 80 del cód. proc. en Morello-Sosa-Berizonce en “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial…”, pág. 1023, 4ta Ed., 2017).
Sin perjuicio lo anterior, que la concesión del beneficio queda sujeta a la apreciación judicial, desde que el magistrado debe ponderar la importancia económica del proceso -en el caso, la imposibilidad del peticionante para litigar por vía extraordinaria-, los gastos que aquél irrogue, los bienes del peticionario y, como se esbozara, los elementos de prueba aportados por el interesado y por la contraria; aristas que -en base a las probanzas arrimadas- se adelanta que no rinden por sí para conceder la franquicia aquí peticionada (args. arts. 34.4, 80 y 384 cód. proc.).
Ello, por cuanto, si bien la viabilidad del beneficio no depende de la acreditación de una situación de indigencia -como sostuvo la instancia de grado- ni tampoco ha de emplearse, de no ser menester, un criterio extremadamente riguroso acaso contrario al paradigma imperante de acceso a la justicia visto en clave de derechos humanos, del análisis de los elementos visados para la emisión de este voto, emerge -en la especie- la existencia de varias cuentas bancarias de las cuales el requirente es titular, al tiempo que también se ha evidenciado que éste resulta ser propietario de bienes tanto muebles como inmuebles y que, en la órbita tributaria, se halla inscripto a los regímenes de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre los Bienes personales.
Panorama que polemiza con la “imposibilidad económica” argüida aquél sin ningún otro aditamento que permita acaso robustecer la generalidad del vocablo empleado como fundamento de la tutela que pretende; es que según escrito inaugural del 3/8/2023, se alega imposibilidad económica para cumplimentar el depósito previo del art. 280 cód. proc., pero esa afirmación está en contrapunto con oficios remitidos el 5/9/2023 por el Banco Central de la República Argentina en 5/9/2023 y la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad, en los que se detalla la nómina de cuentas bancarias y bienes inmuebles del requirente; el informe de dominio expedido por la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad del Automotor acompañado el 19/9/2023, que -por fuera de las manifestaciones formuladas en la misma fecha- no logran echar por tierra los datos registrales informados por el ente; ni tampoco logran desvirtuar las aseveraciones de los testigos por él aportados que lo ubican no sólo como dueño de un automotor tipo pick-up, sino también de un predio rural de 500 hectáreas y de una residencia sita en Carhué; y, finalmente, el informe del 10/10/2023 confeccionado por la Administración Federal de Ingresos Públicos, que da cuenta de los regímenes tributarios precitados en los que se encuentra comprendido el solicitante.
Por lo demás, en lo que es de vital relevancia para el caso, las testimoniales antedichas también se aprecian contestes en cuanto a la actividad agropecuaria que despliega el peticionante y el canon que percibe por la locación del mentado predio rural, de 500 hectáreas, según manifiestan. Aspectos sobre los que aquél no ha informado los montos efectivamente percibidos por tales conceptos ni tampoco ha acreditado de qué modo éstos se representarían escasos para afrontar la carga procesal del artículo 280 del código ritual, que quedó establecido en la resolución de esta cámara en la suma de $ 852.900 en la resolución del 5/9/2023, y que es eje troncal de análisis para la concesión del beneficio que, con apoyatura en el desarrollo anterior, no se encuentra abastecido y debe, por tanto, revocarse (v. declaraciones agregadas el 28/8/2023, a contraluz de las constancias sindicadas y los arts. 80 y 384 cód. proc.).
Siendo así, el recurso prospera.
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, la cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 15/11/2023 y revocar la franquicia concedida el 13/11/2023; con costas al apelado vencido en ambas instancias y diferimiento ahora de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 y 274 del cód. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/05/2024 12:29:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2024 13:11:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2024 13:26:55 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2024 13:27:09 hs. bajo el número RR-300-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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