Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Autos: “ARRIONDO WALTER DAMIAN C/ RONCORONI JUAN CARLOS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -93801-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “ARRIONDO WALTER DAMIAN C/ RONCORONI JUAN CARLOS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -93801-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/5/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente aclarar de oficio la sentencia de fecha 13/7/2023, por lo dicho en la providencia de la instancia inicial de fecha 15/3/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Esta Cámara ya tiene dicho que tres son los motivos que admiten la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 28/5/2019, “M., P.R. c/ B., L.B. s/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”, L.50 R.176, entre muchos otros). Con la salvedad que los simple errores numérico pueden ser salvados incluso durante el trámite de ejecución de sentencia (art. 166.1 cód. proc.).
En el presente, se advierte que se produjo un error material equiparable al error numérico en la distribución de la responsabilidad y la culpa al ser votada la segunda cuestión y en la redacción de la parte dispositiva, puesto que no se ajustaron al cálculo efectuado al ser votada fundadamente la primera cuestión.
En efecto, al finalizar la primera de tales cuestiones se dijo en torno a la causalidad del accidente, teniendo en cuenta la participación de los vehículos involucrados, que resultaba discreto fraccionar la responsabilidad otorgando un setenta por ciento al camión (70%), y, por consecuencia, el treinta por ciento restante a la camioneta (30%).
Pero al ser votada la segunda cuestión y la correspondiente parte dispositiva de la sentencia en cuestión, en vez de respetar aquellos porcentajes, se fraccionó la responsabilidad de manera diferente a la debidamente argumentada en la cuestión anterior para -con error- hacer lugar a la demanda del actor Arriondo contra el demandado Roncoroni, apreciando la incidencia causal en la configuración del hecho dañoso de la camioneta en el veinte por ciento (20%).
En el mismo error se incurrió en la parte dispositiva.
Corresponde, entonces, corregir la sentencia de fecha 13/7/2023, para establecer que en la segunda cuestión y en la parte dispositiva debe decir lo siguiente:
SEGUNDA CUESTIÓN:
“…Hacer lugar a la demanda interpuesta por Walter Damián Arriondo contra Juan Carlos Roncoroni, con el alcance que resulta al ser votada la primera cuestión, o sea, apreciando la incidencia causal de la camioneta en la configuración del hecho dañoso en el treinta por ciento…”.
PARTE DISPOSITIVA:
“…Hacer lugar a la demanda interpuesta por Walter Damián Arriondo contra Juan Carlos Roncoroni, con el alcance que resulta al ser votada la primera cuestión, o sea, apreciando la incidencia causal de la camioneta en la configuración del hecho dañoso en el treinta por ciento…”.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde aclarar de oficio la sentencia de fecha 13/7/2023 para establecer que, en lo pertinente, en la segunda cuestión y en la parte dispositiva debe decir lo siguiente:
SEGUNDA CUESTIÓN:
“…Hacer lugar a la demanda interpuesta por Walter Damián Arriondo contra Juan Carlos Roncoroni, con el alcance que resulta al ser votada la primera cuestión, o sea, apreciando la incidencia causal de la camioneta en la configuración del hecho dañoso en el treinta por ciento…”.
PARTE DISPOSITIVA:
“…Hacer lugar a la demanda interpuesta por Walter Damián Arriondo contra Juan Carlos Roncoroni, con el alcance que resulta al ser votada la primera cuestión, o sea, apreciando la incidencia causal de la camioneta en la configuración del hecho dañoso en el treinta por ciento…”.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Aclarar de oficio la sentencia de fecha 13/7/2023 para establecer que, en lo pertinente, en la segunda cuestión y en la parte dispositiva debe decir lo siguiente:
SEGUNDA CUESTIÓN:
“…Hacer lugar a la demanda interpuesta por Walter Damián Arriondo contra Juan Carlos Roncoroni, con el alcance que resulta al ser votada la primera cuestión, o sea, apreciando la incidencia causal de la camioneta en la configuración del hecho dañoso en el treinta por ciento…”.
PARTE DISPOSITIVA:
“…Hacer lugar a la demanda interpuesta por Walter Damián Arriondo contra Juan Carlos Roncoroni, con el alcance que resulta al ser votada la primera cuestión, o sea, apreciando la incidencia causal de la camioneta en la configuración del hecho dañoso en el treinta por ciento…”.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/05/2024 12:33:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2024 13:10:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2024 13:25:31 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2024 13:25:47 hs. bajo el número RR-299-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.