Fecha del Acuerdo: 28/5/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “MATHIEU BAUTISTA Y OTROS C/ BARICALA ANDRES DANIEL Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -93419-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: La resolución de fecha 4/10/23 en el expediente. 93419, y la apelación del 6/10/23; la resolución del 6/10/23 en el expediente 94249, y la apelación en subsidio del 10/10/23.
CONSIDERANDO
1. Preliminarmente esta Cámara se abocará a tratar los recursos de apelación interpuestos contra la resolución de competencia, por entender que de su resultado, dependerá el tratamiento de los demás recursos concedidos.
En ese sentido, se observa que en el devenir de este proceso, se denunció el fallecimiento del codemandado Andrés Daniel Baricala.
El juez de grado, constató que en el Juzgado Civil, Com. Conc. y Flia. de Huinca Renancó, provincia de Córdoba, tramita el proceso “Baricala, Andrés Daniel s/ Declaratoria de herederos – sucesión” (expte.12231437; ver oficio recibido de ese organismo en fecha 4/10/23), y en función de ello se inhibió de continuar interviniendo en este proceso, por entender operado el fuero de atracción (res. 4/10/23).
Igual temperamento adoptó en el incidente de apelación (expte. 94249, res. 6/10/23).
Así las cosas, la parte actora, no conforme con lo resuelto, apela en ambos procesos.
Comienza en sus agravios por afirmar que debe hacerse una interpretación restrictiva del fuero de atracción, y que en todo caso, éste opera respecto del proceso sucesorio de la demandada Adriana Elena Ameijeiras quien falleció con anterioridad (el 9/4/2021) y su sucesorio tramita ante el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia. Por lo que pide que para el caso que se decidiera que el fuero de atracción debe aplicarse, el desplazamiento de la competencia  se efectúe en favor del  juez del sucesorio de Ameijeiras Adriana.
Agrega que al haber más de un demandado fallecido, no juega el fuero de atracción, también que Almejeiras y Baricala se encontraban divorciados desde el año 2011, que los inmuebles embargados en esta causa pertenecen a Ameijeiras, y que se encuentran ubicados en la provincia de Buenos Aires.
También expresa en sus agravios que si bien el causante falleció en la provincia de Córdoba, no tenía allí su domicilio habitual, ello porque el causante gozaba de libertad condicional habiendo establecido como domicilio de residencia el de su hija, ubicado en la ciudad de Henderson. Agrega que la incompetencia declarada, es prematura, ya que  no hay declaratoria dictada en el sucesorio  iniciado, ni se han declarado bienes  del causante por lo que no es posible a la fecha determinar si hay razones prácticas  de celeridad y economía procesal.
Por último, arguye que en el caso de que este expediente sea remitido a la ciudad de Huinca Renancó se perpetrará una nueva violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que demorará la tramitación de un expediente que se encuentra en plena etapa de ejecución (ver fundamentación de fecha 6/10/23).
Al contestar el memorial, Ricardo Andrés Baricala y María Alejandra Baricala, herederos de Baricala, ratifican y sostienen la competencia asumida por el juez para entender sobre todas las acciones personales dirigidas contra su madre en autos “Ameijeiras, Adriana Elena s/Sucesión ab-intestato, Expte. 12085.
Agregan que se configura un litisconsorcio pasivo facultativo, atento a que la sentencia en ejecución condenó solidariamente a sus padres y que entonces corresponde al actor optar por la competencia del juez del domicilio -en el caso radicación del sucesorio- de cualquiera de los accionados (contestación memorial de fecha 24/10/23).
Se notificó al coheredero menor de edad, Marcos Diego Baricala Cosio, domiciliado en la provincia de Córdoba, quien no se ha presentado a estar a derecho (ver cédula diligenciada en trámite de fecha 8/4/24).
Tomó intervención el Ministerio Pupilar, solicitando la asesora el rechazo del recurso, adhiriendo a los argumentos expuestos por el letrado Culacciatti en la contestación al traslado del memorial (vista contesta 19/4/24).
2.1. Por otro lado, en el incidente de apelación, el juez hizo extensiva la declaración de incompetencia de este proceso, resolución que también fue apelada por la aquí actora, encontrándose también en esta Alzada a los fines del tratamiento del recurso.
De modo tal que se dictará una única resolución en la que se abordará el recurso de apelación interpuesto por la actora con fecha 6/10/23 contra la declaración de incompetencia del 4/10/23 en esta causa, y el recurso de apelación interpuesto en fecha 10/10/23 contra la incompetencia de fecha 6/10/23 en el marco del incidente de apelación (expte. 94249; arg. art. 194 del cód. proc.;).
3. El proceso de ejecución de sentencia, fue iniciado contra Ricardo Andrés Baricala y María Alejandra Baricala, ambos en tanto herederos de Adriana Elena Ameijeiras, conforme declaratoria de herederos dictada el 15/7/2021 en autos “Ameijeiras, Adriana Elena s/ Sucesión ab-intestato” (expte. 12085, en trámite ante Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia), y contra  Andrés Daniel Baricala.
En fecha 17/8/23 se denuncia el fallecimiento de Andrés Daniel Baricala acaecido en la provincia de Córdoba, lo que motiva la citación de sus herederos.
Se presentan Ricardo Andrés y María Alejandra Baricala, ahora también como herederos de Andrés Daniel Baricala, y denuncian la existencia de un heredero menor de edad, hijo del causante, Marcos Diego Baricala Cosio, quien se domiciliaría en la provincia de Córdoba.
El juez de grado, ordena librar oficio a la provincia de Córdoba a los fines de constatar el inicio del proceso sucesorio.
Contestado el oficio, que da cuenta del inicio del proceso sucesorio, el juez sin más, se declara incompetente por aplicación del fuero de atracción (ver res. 4/10/23).
3.1. El proceso sucesorio no ha dejado de ser un proceso universal para el Código Civil y Comercial (art. 2335; arg. arts. 1851.a, 2579 y 2580).
Ergo, debe ser en principio inherente al proceso sucesorio el fuero de atracción, por razones prácticas en interés de los particulares y en interés general, consistentes en dar intervención a un solo juez en todas las cuestiones atinentes a un patrimonio que se ha de recaudar, liquidar y transmitir bajo su dirección (ver Podetti, J. Ramiro “Tratado de la competencia”, Ed.Ediar, Bs.As., 1973, 2ª ed., pág. 547).
La competencia del juez del proceso sucesorio abarca el conocimiento de las acciones personales de los acreedores del causante si detenidamente se deposita la mirada sobre los párrafos 2° y 3° del art. 2336 Código Civil y Comercial: porque esas acciones están incluidas en el párrafo 2° del art. 2336 Código Civil y Comercial, en tanto encuadran entre “(…) los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia (…) “ (cfme. “Código Civil y Comercial. Comentado, anotado y concordado”, Coordinador Eduardo Gabriel Clusellas, Ed. Astrea, Bs.As., 2015, t. 8, pág.26).
Se ha decidido, que no obsta a la operatividad del fuero de atracción del juicio universal la circunstancia de tratarse de un juicio en etapa de ejecución de sentencia (CSN: “Luján, Luis Ramón y otra c/ Carballo, Alberto Ricardo y/u otro y/o responsable s/ diferencias – despido certificaciones” 1/6/2002 Fallos: 325:1385; “Smar SAIC. c/ Vaccaro, Conrado s/ ejecutivo” 14/10/1993 Fallos: 316:2339; “La Torre, Pascual c/ Al, Miguel Ángel” 1967 Fallos: 269:346; e.o. cits. en https://www.csjn.gov.ar/ con las voces fuero atracción ejecución sentencia sucesión; SCBA, ver doctrina legal cit. en JUBA online con las voces fuero atracción ejecución sentencia sucesorio SCBA).
Mas, estos precedentes no resultan de aplicación en el sub lite, dada la particular circunstancia de que existen dos demandados fallecidos y dos procesos sucesorios abiertos.
Así, el proceso sucesorio “Ameijeiras, Adriana Elena s/Sucesión ab-intestato”  (expte. 12085), en trámite ante Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia), y los autos “Baricala, Andrés Daniel s/declaratoria de herederos – sucesión” (expte. 12231437), en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia y Única Nominación en lo Civil, Comercial Conciliación y Familia de Huinca Renancó, Pcia. de Córdoba.
“Es decir, si son dos las sucesiones en que se encuentra vigente el fuero de atracción, ante esa situación, y habiendo fallecido dos de los demandados, no puede darse preeminencia a una sucesión sobre la otra, pues no habría motivo ni razón valedera para establecer preferencia por alguna de ellas, ya que el fuero de atracción tutela igual interés en ambas, lo que lleva a concluir que en el supuesto de que haya más de un accionado fallecido, no juega el fuero de atracción sucesorio dispuesto por el artículo 2336 del código civil y comercial [...] El criterio jurisprudencial que considera inaplicables las reglas del fuero de atracción cuando ha fallecido más de un demandado se fundamenta en la circunstancia de que no hay motivos para establecer la preferencia de un proceso sucesorio sobre otro. Por ello, en estos supuestos, donde la sucesión de los codemandados fallecidos tramita en forma simultáneo ante distintos magistrados, no se avizora motivación alguna valedera para determinar a cuál de las sucesiones habrá de darse preferencia, y frente al objeto que la normativa del articulo 3284 impone a aquél, se concluye que en tales situaciones desaparece la razón de ser de la institución” (Graciela Medina, Proceso sucesorio, cuarta edición ampliada y actualizada, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2018, t. I, 155). En el mismo sentido se han expresado otros autores.
Así, Bueres expresa que “en caso que exista más de un codemandado, el fallecimiento de uno de ellos ha dado lugar a controversia acerca de si se produce la atracción ya que en algunos casos así se ha dispuesto, mientras que en otros se mantuvo la competencia original en base a que las razones de economía procesal que lo justifican no se presentan en tal supuesto [...] Cuando existan codemandados y haya ocurrido la muerte de más de unos de ellos, no existirán motivos para otorgarle preferencia a ninguno de los jueces que intervienen en los respectivos juicios sucesorios por ello que se mantendrá la competencia original sin que se aplique el fuero de atracción” (Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencial, 1ra. ed. Buenos Aires, Hammurabi, 2017, t. 5, 202).
En similar sentido la Corte Suprema: ‘Cabe apartarse del principio conforme al cual los juicios universales de sucesión o de concurso atraen al juzgado en que estos tramitan todas las acciones personales que se deduzcan contra el causante, en el supuesto en que han fallecidos dos de los codemandados por cobro de sumas de dinero, ya que en tal condición no puede darse preeminencia a una sucesión sobre la otra, pues no habría motivo ni razón valedera para establecer una preferencia por alguna de ellas, dado que el fuero de atracción tutela igual interés en ambas’ (‘Municipalidad de Merlo c/ Orcas S.C.A. y otros’, Competencia N° 176. XXI.23/04/1987.Fallos: 310:859; :también SCBA LP Ac 86745 I 5/2/2003, ‘Rolandelli de Suárez, María R. c/Campos, Hernán C. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B39055).
Incluso, sin perjuicio de lo expuesto, podría pensarse en torno que, si abierto el proceso sucesorio de Ameijeiras, previo a la demanda, cuya existencia era sabida por el juez por haberlo puesto de manifiesto en la demanda, éste asumió la competencia, de todos modos, algo debió haber dicho en la resolución apelada, respecto de los motivos que lo llevaron a optar por hacer, en cambio, operativo el fuero de atracción del sucesorio de Baricala, y no, el de Ameijeiras.
En fin, esa falta de explicación, viene a reforzar la postura de que resultan inaplicables las reglas del fuero de atracción cuando ha fallecido más de un demandado, y ello se fundamenta en que, por principio, no suele haber motivo para establecer la preferencia de un proceso sobre otro, ya que el fuero de atracción tutela igual interés en ambos.
Siendo así, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación, revocando la declaración de incompetencia del juez de grado.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en la presente causa con fecha 6/10/23 contra la resolución de fecha 4/10/23 y al recurso de apelación en subsidio del 10/10/23 contra la resolución del 6/10/23 en expte. 94249; con costas por su orden y diferimiento de la regulación de honorarios (arg. art. 68 2° párrafo y 69 cód. proc.; 31 y 51 Ley 14967).
Colocar copia en el incidente de apelación.
Ordenar que firme la presente, vuelvan los autos a despacho a los fines de resolver los demás recursos.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/05/2024 12:12:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/05/2024 12:26:44 – MÉNDEZ Carlos Ubaldo – MAGISTRADO SUPLENTE
Funcionario Firmante: 27/05/2024 12:28:05 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/05/2024 12:28:51 hs. bajo el número RR-290-2024 por RIPA MARIA FERNANDA.

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