Fecha del Acuerdo: 22/5/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “ROBILOTTE FABIO C/ LAVARRA JOHNSON MAISA GABRIELA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”
Expte.: -93052-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Carlos Ubaldo Méndez, para dictar sentencia en los autos “ROBILOTTE FABIO C/ LAVARRA JOHNSON MAISA GABRIELA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)” (expte. nro. -93052-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/5/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 16/3/24 contra la resolución regulatoria del 11/3/24?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución del 11/3/24 decidió sobre las bases regulatorias de la demanda y de la reconvención y en el mismo acto reguló los honorarios profesionales, motivando el recurso del 16/3/24, que fue fundado el 3/4/24 y replicado mediante el escrito del 11/4/24 (art. 246 del cód. proc.).
Se desprende de la presentación del 3/4/23 que la queja central de la apelante radica en que para hallar el valor o monto del pleito, a la suma total reclamada en la demanda no se le adicionaron los intereses, tal como habían sido postulado por la parte recurrente en su escrito del 17/8/2022. Lo cual configura un agravio, si se entiende por tal la insatisfacción total o parcial de la pretensión o simples peticiones efectuadas en el proceso (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, Librería Editora Platense, Abeledo Perrot, 1988, t. III, pág. 120 y fallo allí citadoI).
Por lo demás, resulta que la sentencia de primera instancia desestimó íntegramente tanto la demanda cuanto la reconvención fue emitida el 18/4/2022. Siendo rechazado el recurso interpuesto contra ella, el 2/8/2022. Y la incidencia suscitada en torno a la determinación de la base regulatoria, sucedió con posterioridad a esas fechas; concretamente a partir de la presentación del 17/8/2022. De modo que habiendo ocurrido.
Siendo así, si lo anterior está indicando que la determinación de la base regulatoria tuvo principio de ejecución con posterioridad al 21 de octubre de 2017, corresponde aplicar lo normado en la ley 14.967 por incidencia de lo establecido en el artículo 7 del CCyC. Y por ende, computar como valor del proceso a los fines de la aplicar las alícuotas correspondientes, el total reclamado en la demanda más los intereses (v. esta cám. sent. del 22/10/2020, 91234 “Carrero s/ Sucesión” L.51 Reg. 531, entre otros). Esto así, porque lo indica el artículo 23 de esa norma y porque el artículo 171 de la Constitución provincial dispone que las sentencias deben sustentarse en el texto expreso de la ley. Más allá de lo que la Suprema Corte de Justicia, en uso de sus atribuciones, hubiera establecido en materia del valor del agravio en los términos de los artículos 278 y 861 del cód. proc..
No hay contradicción ninguna al propiciar para la demanda ese cálculo de la base, con inclusión de los réditos y excluirlos en el caso de la reconvención, pues la diferencia reposa en que, en la demanda, los intereses fueron solicitados por lo que formaron parte del objeto mediato de la pretensión, lo que no sucedió con la reconvención. Por lo cual, aplicando en ambos supuestos la misma regla contenida en el artículo 23 de la ley 14.9678, fue correcto computar intereses cuando integraron la pretensión y no hacerlo cuando no la integraron (v. art. 16 de la Constitución Nacional; art. 11, primer párrafo de la Constitución provincia; v. escritos del 17/8/2022, del 27/9/2022, del 23/6/2023 v. inobservado texto de la sentencia del 8/3/2024).
No se ignora que se ha formulado una crítica a aquella disposición arancelaria, propiciándose desde la perspectiva que la demanda desestimada totalmente propiciaba, al final, un crédito que no existe, debiendo regularse los honorarios como un asunto no susceptible de apreciación pecuniaria, o de valor pecuniario cero, pero será esa una postura a debatirse de lege ferendae, tal que de momento, rige el precepto aplicado (Sosa, Toribio E., ‘Honorarios de abogados…’, Librería Editora Platense, 2da. Edición, pág. 117; arg. art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
En todo caso, el punto de partida de esos réditos, aspecto acerca del cual no hubo pronunciamiento de la instancia anterior, ya que desestimó el cómputo de los intereses, será materia de debate y decisión en la instancia inicial (arg. artr. 38 de la ley 4827).
Por lo expuesto, corresponde dejar sin efecto, la resolución que establece la base regulatoria y por prematuras, las regulaciones del 11/3/24, en función de haber sido fijados los honorarios antes de quedar firme dicha plataforma económica, debiendo establecérselos nuevamente en la instancia inicial conforme lo manifestado anteriormente (art. 34.4 del cód. proc.; arg. art. 169 y sgtes. del cpcc.). Con costas a cargo de la parte apelada vencida (art. 68 del cód. proc.).
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MÉNDEZ DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde dejar sin efecto, la resolución que establece la base regulatoria y por prematuras, las regulaciones del 11/3/24, en función de haber sido fijados los honorarios antes de quedar firme dicha plataforma económica, debiendo establecérselos nuevamente en la instancia inicial conforme lo manifestado anteriormente (art. 34.4 del cód. proc.; arg. art. 169 y sgtes. del cpcc.). Con costas a cargo de la parte apelada vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MÉNDEZ DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto, la resolución que establece la base regulatoria y por prematuras, las regulaciones del 11/3/24, en función de haber sido fijados los honorarios antes de quedar firme dicha plataforma económica, debiendo establecérselos nuevamente en la instancia inicial conforme lo manifestado anteriormente. Con costas a cargo de la parte apelada vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/05/2024 11:09:13 – MENDEZ Carlos Ubaldo – MAGISTRADO SUPLENTE
Funcionario Firmante: 22/05/2024 11:34:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/05/2024 11:40:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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235900774003504914
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/05/2024 11:40:35 hs. bajo el número RR-283-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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