Fecha del Acuerdo: 22/5/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
_____________________________________________________________
Autos: “LOZA CAROLINA BEATRIZ C/ QUINTANA JAVIER ARIEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -92704-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 5/12/2023 y las apelaciones del 5/12/2023 de la misma fecha.
CONSIDERANDO
1. La resolución apelada rechaza el pacto de cuota litis suscripto entre los letrados Lopumo y Bassi , -representantes de la progenitora del menor- a los fines de que se haga efectivo sobre la indemnización que le corresponde al menor por el porcentual acordado (ver resolución de fecha 5/12/2023).
Ambos abogados apelan por derecho propio. Alegan que el pacto de cuota litis se firmó de acuerdo al artículo 4 de la ley 14.967, insisten en que no encuentran fundamento a la oposición formulada por el Asesor. Citan jurisprudencia (ver expresión de agravios de fecha 12/12/2023).
2. Esta Cámara ya ha tenido ocasión de resolver un planteo similar, de modo que seguiré los lineamientos allí expuestos (v. causa 92055, sent. del 5/11/2020, L. 51, Reg. 565.).
En el acuerdo agregado en archivo adjunto a la presentación del 20/3/2023 está escrito que las partes practican liquidación de acuerdo a las pautas de la sentencia de Cámara, y acuerdan su forma de pago. Y conforme a la sentencia de primera instancia, complementada por la de Cámara, ha quedado establecido que el menor damnificado ha sufrido afecciones por la muerte de su padre que le provocaron un daño resarcible y, por esas afecciones, es que se fijó un resarcimiento (sent .del 21/12/2021, 22/9/2022 y 10/2/2023). De ese resarcimiento es acreedor el menor y no sus representantes legales (art. 22, 1740 y concs. CCyC).
Pero, ¿quién debe los honorarios pactados?
El pacto de cuota litis fue celebrado por la madre del menor y, aunque en él no se aclara que hubiera actuado en representación del menor, eso es manifiesto pues no era ella sino éste el acreedor de la indemnización: salvo una explicación mejor que no se ha brindado, lo más simple es entender que sólo el acreedor de la indemnización, representado por sus padres, pudo acordar entregar al abogado un 25% de esa indemnización (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; arg. arts. 26 párrafo 1°, 690, 1025, 1061 y sgtes. CCyC; art. 4 párrafo 2° ley 14967). Que no hubiera intervenido el ministerio pupilar en ese pacto de cuota litis, no es dato suficiente por sí solo para invalidarlo.
Entonces, si el deudor de esos honorarios es el menor damnificado, no se ve cómo la indemnización acordada no encuadre en el artículo. 744.f entre los bienes excluidos de la garantía común de los arts. 242 y 743, todos del CCyC, aplicable en el caso de acuerdo a los previsto en el art. 7 del mismo cuerpo legal.
En este punto cabe subrayar que el Código Civil y Comercial en el artículo 744 establece los bienes excluidos de la garantía prevista en el artículo 743, determinando en su inciso “f” que quedan excluidas las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica.
Al respecto se observa que tampoco aquí no hay ningún agravio de los letrados beneficiarios del pacto de cuota litis criticando la aplicabilidad al caso del art. 744.f CCyC (arg. art. 260 del cód. proc.).
Además, es de destacar que la sustracción de la garantía común supone inembargabilidad, lo cual es de orden público (arg. art. 220 cód. proc.). Y, desde luego, que no pueden hacerse pactos -como el de cuota litis que nos ocupa- que dejen sin efecto disposiciones de orden público como el art. 744.f CCyC (arts. 12 y 944 CCyC).
Por último, vale aclarar que la jursiprudencia citada en el memorial es anterior a la vigencia del Código Civil y Comercial y por ende su artículo 744.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar las apelaciones del 5/12/2023 contra la resolución de ese mismo día.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comcercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/05/2024 11:08:07 – MENDEZ Carlos Ubaldo – MAGISTRADO SUPLENTE
Funcionario Firmante: 22/05/2024 11:31:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/05/2024 11:47:32 – BORIANO Maria Beatriz – AUXILIAR LETRADO DE CÁMARA DE APELACIÓN
‰8)èmH#RP{_Š
240900774003504891
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/05/2024 11:48:08 hs. bajo el número RR-285-2024 por BOREANO MARIA BEATRIZ.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.