Fecha del Acuerdo: 22/5/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
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Autos: “A. F. C/ J. U. M. E. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94393-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 18/12/2023 y del 24/2/2024 contra las resoluciones del 14/12/2023 y 23/2/2024, respectivamente.
CONSIDERANDO:
Recurso 1
El juzgado dispuso como cuota alimentaria provisoria en favor de la niña V. la suma equivalente al 80% de un Salario Mínimo Vital y Móvil (en adelante SMVYM), que deberá abonar el progenitor F.A. (v. resolución del 14/12/2023).
Frente a ello se presentó la progenitora de la niña y apeló el 18/12/2023, para solicitar se incremente la cuota provisoria a la suma equivalente a 14,19 veces la Canasta Básica Total correspondiente a una niña menor de 1 año, conforme las publicaciones mensuales del INDEC (v. presentación del 19/12/2023; de ahora en más, se dirá CBT).
Pero cabe recordar que en el marco de los presentes iniciados por el padre de la niña como consignación de alimentos, -v. demanda del 31/8/2023-, con anterioridad a la fijación de los alimentos provisorios que ahora se apelan por exiguos, fue la apelante quien solicitó que la cuota ofrecida por el actor fuera fijada como provisoria, y que se estableciera en el 80% del SMYM (v. escrito del 23/11/2023). En el mismo sentido también fue efectuada la petición del 29/11/2023.
Y así fue fijada en la resolución del 14/12/2023, con respeto del principio establecido por el art. 163.6 del cód. proc.; por manera que, intentar cambiar su pretensión ahora, peticionando se fije esa cuota provisoria en 14,19 veces la CBT correspondiente a la niña, resulta violatorio de la doctrina de los actos propios (art. 9 CCyC).
En otras palabras, la apelante, con su cambio de postura -al formular otra pretensión diferente en torno al quantum de la cuota alimentaria- se puso en contradicción con los propios actos anteriores, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces. Cuando esa doctrina que impide volver contra los propios actos constituye un principio basado en la buena fe, cuyo fundamento radica en que la conducta anterior ha generado, según el sentido objetivo que de ella se desprende, confianza en que quien la ha emitido, permanecerá en ella (v. esta cámara en sent. del 26/5/2022, expte. 930662; RR-330-2022).
Ello así, claro está, sin perjuicio de lo que pueda surgir a lo largo del proceso, teniendo en cuenta que los alimentos provisorios son fijados por la judicatura de acuerdo con las circunstancias de la causa, y que para otorgar esa tutela cautelar en el marco de procesos de familia, no resulta necesaria la prueba plena de los presupuestos de admisibilidad, pues es posible concederla con los elementos que prima facie se acompañen o surjan en la causa, a fin de atender las necesidades mas urgentes e impostergables (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.; cfrme. esta cám., expte. 94172, sent. del 8/11/2023, RR-851-2023, y ver “Alimentos debidos a los menores de edad”, Claudio A. Belluscio, ed. Garcia Alonso, 2009, págs. 72 y 73).
Siendo así, el recurso ha de ser desestimado.
Recursos 2 y 3
Con fecha 8/3/2024 el juez al resolver el recurso de revocatoria con apelación de fecha 24/2/2024 contra la resolución del 23/2/2024, hizo lugar a la revocatoria con apelación en subsidio del 24/2/2024 y concedió también la apelación del progenitor incoada el 5/3/2023 también respecto del punto V de la resolución del 23/2/2024 (v. trámites antes referenciados), que también debe ser tratado en esta ocasión a pesar de involuntariamente haberse omitido en la providencia de fecha 4/4/2024 (arg. arts. 34.5.b. y 36.1 cód. proc.).
Principio por decir que no asiste razón a los recurrentes.
| El proceso fue iniciado por el progenitor con una presentación denominada demanda de consignación de alimentos, con fecha 31/8/2023, frente a la cual se abrió la etapa previa según despacho del 6/9/2023. Etapa que dada la falta de acuerdo entre las partes concluyó sin éxito y, por consecuencia, una vez notificada automatizadamente la resolución que así lo dispuso el 10/11/2023, quedó expedita la vía contenciosa.
Luego, el 14/12/2023 -frente a los pedidos del 23/11/2023 y 27/11/2023 -entre otros- de que se diera traslado de “demanda”, el juzgado dispuso: “…intimar a F. A., a manifestar en el improrrogable plazo de 5 días si mantiene interés en continuar con la acción y, en su caso, realizar actividad procesal útil para avanzar en la prosecución del proceso…”. Aunque aclaró que finalizada la etapa previa, y conforme art. 837 del cód. proc., la etapa contenciosa queda expedita para ambas partes, teniendo, por ende, la posibilidad cualquiera de las partes de, por ejemplo, presentar demanda, iniciar nuevo expediente, desistir de la acción.
Tal resolución fue notificada automatizadamente a los interesados con fecha 14/12/2023 (v. constancia en sistema AUGUSTA).
En ese camino, Anselmi nada dijo sobre su liminar presentación, que de acuerdo a las constancias de esta causa, en verdad configuró un requerimiento de intervención en los términos del art. 829 del cód. proc., como se dispara del proveído inicial del 6/9/2023 y de la resolución ya referida del 14/12/2023, en que se dijo que cualquiera de las partes (se reitera) podía presentar demanda.
Demanda que, a la postre, fue iniciada por la progenitora con fecha 8/2/2024 al presentar formal demanda de alimentos, a la que se dio trámite el 23/2/2024 .
Este acontecer fue lo que desencadenó en que sea parte actora la parte alimentista, y parte demandada el progenitor, en este proceso de alimentos. Que, en definitiva responde al la misma intención del padre de fijación de cuota de alimentos en su presentación del 31/8/2023.
Por manera que no existe confusión de partes tal como alega el recurrente en el recurso del 5/3/2024, porque el juez -reitero- habilitó a peticionar lo que por derecho correspondiera a cada una de las partes, y el recurrente nada hizo (arg. art. 263 CCyC).
Ni tampoco correr traslado del escrito de fecha 31/8/2023 en carácter de demanda, por los motivos antes expuestos.
Cabe agregar que la sanción que determina el articulo 637 del ritual ante la inasistencia de aquel a quien se le requieren alimentos es una aplicación concreta de la norma genérica del articulo 45 del mismo cuerpo legal que objetiviza la malicia ante la presunción legal de la intención del demandado de dilatar el trámite ante su incomparecencia sin causa (v. fallo citado en Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, Librería Editora Platense, Abeledo Perrot, 1991, t, VII, pág, 866). Por lo que va de suyo que la sanción fijada por el juzgado tenía como único receptor al recurrente (art. 34.4 cód. proc.).
Por fin, tocante al recurso de la parte alimentista de fecha 24/2/2024, es de verse que lo referido a quién debe ser considerada parte actora y parte demandada, así como al trámite a seguir, ya fue resuelto en la resolución del 8/3/2024 haciendo lugar a su revocatoria; sin embargo, le asiste razón que en la resolución del 23/2/2024, al proveer la demanda del 8/2/2024, solo se fijó la audiencia del art. 636 del cód. proc., pero nada se dijo sobre las restantes cuestiones previstas en ese artículo, de suerte que, en este tramo, el recurso prospera.
Por ello, la cámara RESUELVE:
1) Desestimar las apelaciones del 18/12/2023 y 5/3/2024 contra las resoluciones del 14/12/2023 en cuanto fija alimentos provisorios, y la del 23/2/202 en cuanto a la calidad que debe darse a las partes como actora y demandada y a la pretensión de que se corra traslado como demanda del escrito del 31/8/2023.
2) Estimar parcialmente la apelación del 24/2/2024 contra la resolución del 23/2/2024 p. V, con el alcance dado al ser emitidos los considerandos.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/05/2024 12:36:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/05/2024 10:06:31 – MARCHESI MATTEAZZI María Florencia – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/05/2024 10:07:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/05/2024 10:08:07 hs. bajo el número RR-282-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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