Fecha del Acuerdo: 16/5/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “C. T. Y OTRO/ A S/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL”
Expte.: -94615-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 19/4/2024 y la apelación del 24/4/2024.
CONSIDERANDO
1. Sobre los antecedentes
1.1 Según arroja la compulsa de la causa, frente a la oposición formulada el 15/4/2024 por la asesora interviniente a las visitas mantenidas entre las niñas TC y SC con su progenitora, la instancia inicial resolvió: “Téngase presente lo dictaminado por la Sra. Asesora de Incapaces. Sin perjuicio de ello, se hace saber que la habilitación para que la Sra. M. vea a sus hijas responde al deseo de las mismas y basta la negativa de las niñas para que se interrumpa, ello conforme presentación de la abogada del niño de fecha 11/3/2024 en expediente N° 22043 sobre abrigo, del que por providencia de fecha 12/3/2024 se le notifico a ese ministerio” (v. dictamen cit. y resolución del 19/4/2024).
1.2 Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio de la representante del Ministerio Público, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en los aspectos seguidamente reseñados.
En primer término, puso de resalto que -en atención a las instancias procesales alcanzadas y los antecedentes obrantes en relación a la progenitora- el deseo de las niñas debe ser ponderado a la luz de su superior interés; parámetro valorativo que -desde su cosmovisión del asunto- no trasluce el decisorio atacado.
Sobre el particular, enfatizó respecto del deseo de SC de ver a su madre, que habría surgido a tenor de la presentación espontánea de aquella -luego de mucho tiempo de ausencia- en el dispositivo convivencial donde se encuentran institucionalizada junto a su hermana.
Y, en esa tónica, relata que -hasta entonces- las niñas se negaban a tener contacto con su progenitora; quien, pese a su reaparición, no ha efectuado -según aseveró- ninguna propuesta concreta en punto al ejercicio del cuidado de sus hijas.
Así las cosas, en atención a lo manifestado en el tiempo por ambas niñas -por fuera de la última presentación vehiculizada por la letrada que las representa- y de las probanzas oportunamente arrimadas a la causa, peticionó se revoque la resolución apelada y, de consiguiente, se disponga la prohibición de contacto de la progenitora con las pequeñas, hasta tanto obre sentencia en autos y/o por el tiempo que la judicatura considere corresponder (v. escrito recursivo del 24/4/2024).
1.3 De su lado, la instancia de grado rechazó la revocatoria intentada en función de los siguientes fundamentos: (a) sin que se hubiera dispuesto la revinculación materno-filial, basta la negativa de las niñas a recibir la visita de su madre, para que aquella no se efectivice; (b) no existe prohibición de acercamiento ordenado ni las niñas han formulado un pedido en tal sentido, sino que -por el contrario- éstas incluso habrían abierto una puerta para habilitar ese contacto; (c) la asesoría no ha arrimado elementos que permitan autorizar el dictado de una medida de semejante entidad, ni la judicatura ha hallado fundamentos para apartarse del deseo ahora expresado por las niñas; y (d) la progenitora ya ha manifestado en audiencia su imposibilidad de hacerse cargo de sus hijas y no se habría opuesto al dictado de la pérdida de la responsabilidad parental y consecuente declaración de estado de disponibilidad, al punto de no contestar demanda. Sino que se limitó a peticionar se le permita visitar a sus hijas en el hogar, siempre y cuando éstas deseen recibirla, lo que así se ha implementado.
Concedida la apelación deducida en subsidio, ésta se estudiará en cuanto sigue (v. resolución del 3/5/2024).

2. Sobre la solución
2.1 Para principiar. Ya tiene dicho esta cámara que, en caso de que los hechos denunciados justifiquen la adopción de medidas, ante la sola petición de auxilio, aquéllas deberán dictarse sin mayores dilaciones; teniendo como norte la restitución de los derechos -en principio- conculcados y privilegiando, como recaudo, la existencia de peligro de daño quizá irreparable en la demora; quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. Todo ello mientras se investiga y se adoptan luego, las medidas que mejor correspondan (v. de esta cámara “G., C. L. S/ ABRIGO” (expte. 93198); sent. de fecha 14/9/2022; RR-626-2022).
Pues, dicho de otro modo, en función del carácter cautelar de medidas como la que aquí se requiere, se han de ponderar la urgencia y el riesgo en el cuadro de situación presentado, a los efectos de evaluar la necesidad, los alcances y los límites de la intervención judicial (v. Lludgar, Hugo A., ‘Procesos de protección contra la violencia familiar’ p. 513 – 604 en ‘Procesos de Familia’, Gallo Quintián y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019).
Pero, en la especie, amerita adelantar que ninguna de las consideraciones vertidas por la apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que, según se aprecia, son asaz bastantes para sostenerla en esta instancia. Pues evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada, pero que no exteriorizan ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio para hacer lugar, como se pretende, a la tutela cautelar peticionada (arg. art. 34.4 cód. proc.).
En ese espíritu, es del caso destacar que -en esencia- no se ha esbozado que las visitas estén resultando perjudiciales para la estabilidad psico-emocional de las niñas o -por caso- que la reaparición de la progenitora pueda hacer peligrar el rumbo del proceso, entre otros posibles aspectos de entidad que se pudieran haber consignado para robustecer el embate en análisis.
Máxime, cuando de la lectura del acta de audiencia mantenida y como ha apuntado la instancia de grado, se extrae que la propia progenitora ha hecho saber las vicisitudes que le imposibilitan cuidar de sus hijas. Hito que corresponde integrar con la carencia de red de contención ampliada y la especial situación del progenitor, que convergen en la continuidad de la institucionalización de las niñas y la consecuente necesidad de avanzar en el proceso en curso; arista sobre la que parece mediar consenso por parte de todos los efectores involucrados (v. acta de audiencia del 20/2/2024, más informe del 24/11/2022 y entrevista del 14/3/2024, tocante a la realidad imperante del progenitor; visto en diálogo con args. arts. 34.4 y 260 del cód. cit.).
Luego, en punto a la negativa antes expresada por las niñas de ver su madre, recientemente modificada en razón de la presentación espontánea de éstas en el hogar convivencial, no se debe perder de vista que las niñas han manifestado oportunamente que la adopción simple se les presenta como la vía que les podría brindar la posibilidad de ser recibidas en el seno de una nueva familia, pero sin perder los lazos con su grupo familiar primario y otros referentes afectivos, como sus actuales cuidadores (v. presentación del 5/10/2023).
Por manera que, aún cuando reste transitar cierto camino para arribar a la conclusión de la causa para definitiva, se ha de apreciar que el contacto materno-filial al que recientemente las hermanas han accedido, se valora en consonancia con el ideario que ellas poseen de éste proceso, en tanto herramienta para la solución de la conflictiva planteada en el sentido antes expresado (args. arts. 619, 620 segundo párr., 621 y concs. del CCyC).
En ese trance, cierto es que las decisiones que se adopten en el marco de procesos como éste, deben ser interpeladas mediante un debido análisis del interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados y que éste acaso podría no encontrar correlato con los deseos expresados por aquéllos [por caso, v. este tribunal, sent. del 29/8/2023 en autos "L., I. c/ P., A. s/ Incidente de comunicación con los hijos” (expte. 94028), registrada bajo el nro. RR-652-2023; y publicada en Diario Judicial el 6/9/2023 en la nota "La voz de los bajitos no define el caso", visible en https://www.diariojudicial.com/news-95890-la-voz-de-los-bajitos-no-define-el-caso].
Pero, en la especie, no se ha demostrado -de momento- que el contacto materno-filial mantenido opere en detrimento de aquél; y, siendo así, el recurso no ha de prosperar en orden al desarrollo antes bosquejado (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Todo ello, sin perjuicio de exhortar a la instancia inicial, en aras de mantener a resguardo la estabilidad e integridad de las niñas, a arbitrar las medidas de seguimiento que se estimen corresponder, en pos de tener acabado conocimiento del estado de cosas y ponderar el desarrollo de los encuentros mantenidos de conformidad con las pautas para la valoración del interés superior del niño consagradas en el bloque trasnacional constitucionalizado y normativa afín (arts. 3 y 4 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 inc. 22 de la Const. Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; 15 de la Const. Pcia. de Bs. As; y 34.4 del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del 24/4/2024 contra la resolución del 19/4/2024.
Todo ello, sin perjuicio de exhortar a la instancia inicial, en aras de mantener a resguardo la estabilidad e integridad de las niñas, a arbitrar las medidas de seguimiento que se estimen corresponder, en pos de tener acabado conocimiento del estado de cosas y ponderar el desarrollo de los encuentros mantenidos de conformidad con las pautas para la valoración del interés superior del niño consagradas en el bloque trasnacional constitucionalizado y normativa afín (arts. 3 y 4 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 inc. 22 de la Const. Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; 15 de la Const. Pcia. de Bs. As; y 34.4 del cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/05/2024 13:38:00 – CARIDE Ezequiel – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/05/2024 13:40:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/05/2024 13:46:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/05/2024 13:47:06 hs. bajo el número RR-281-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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