Fecha del Acuerdo: 24/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “PONZI MAURO EMMANUEL ALEJO C/ PONZI ROBERTO Y OTROS S/ USUCAPION”
Expte.: -94195-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “PONZI MAURO EMMANUEL ALEJO C/ PONZI ROBERTO Y OTROS S/ USUCAPION” (expte. nro. -94195-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/2/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 25/9/2023 contra la sentencia del 20/9/2023?
SEGUNDA: ¿es procedente la apelación del 28/9/2023 contra los honorarios regulados en el punto IV de la parte dispositiva de la sentencia apelada?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- Lo que se desprende de la sentencia apelada de primera instancia, es que la parte actora no habría logrado acreditar la interversión del titulo de condómino por parte del causante Raúl Oscar Ponzi, hecho que se considera de relevancia demostrar “como presupuesto fáctico central para que la acción pueda prosperar”.
Sentencia que como surge de la apelación del 25/9/2023 -sostenida en la expresión del 30/10/2023-, no es compartida por Mauro E.A. Ponzi, cesionario de los co-actores Angélica Isabel Rege y Oscar Jesús Ponzi; cesión según escritura de cesión agregada como trámite adjunto al trámite procesal de fecha 4/5/2022.
En esa presentación del 30/10/2023, el cesionario apelante pide la revocación del fallo, porque -sostiene- existen pruebas que sí acreditan que se ha producido la interversión del título, a la par que sostiene que los actores (luego se detallará quiénes han concurrido al proceso en ese carácter) a lo largo de los años requeridos legalmente, han llevado a cabo actos posesorios en nombre propio y no en beneficio de los condóminos, tales como mejoras y construcciones en el inmueble que se pretende usucapir, reparando en el cambio de pisos y techos, colocación de aberturas nuevas, construcción de un baño interior, el revoque en toda la vivienda, la construcción de un galpón de considerable envergadura, etc., además del pago de impuestos, todo que -dice- se encuentra probado por las distintas pruebas traídas al expediente, como documental, testimonial y de reconocimiento judicial. Además de destacar la falta de oposición de la parte demandada y la conformidad prestada por la defensora oficial Becq.
No medió responde de esa expresión de agravios.
2- El recurso ha de prosperar.
En primer lugar, habrá de determinarse cuál es la plataforma de la que se parte en la demanda; al menos, lo que razonablemente puede extraerse de ese escrito, de consuno con la dirección que se imprimió por la parte actora a las pruebas ofrecidas y rendidas (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
Así, según el escrito de inicio del 5/4/2019, se presentan Angélica Isabel Rege y Oscar Jesús Ponzi como actores, para indicar -luego de dejar sentado que fueron declarados herederos del condómino del bien a usucapir- que han realizado a lo largo de muchos años, actos posesorios sobre él.
Describen allí: “… ocupamos el inmueble desde hace más de veinte años. Así hemos ostentado la posesión del inmueble durante todo este tiempo, en forma pública, pacífica y continua e ininterrumpida desde el  día 24 de septiembre de 1970″, Desde dicha fecha venimos realizando actos posesorios tales como cultivar la tierra y realizar una huerta, reformas constructivas de una casa habitación y mejoras como: Colocación de sus puertas y ventanas nuevas, se azulejó el baño y se le cambiaron los sanitarios, se cambió pisos y techos, se construyo un galpón que luego se agrandó, se realizaron revoques, y trabajos de pintura y en definitiva una serie de actos posesorios, con ánimo de dueños, además del pago de todos los impuestos y servicios públicos que brinda la Cooperativa PIEDRICOOP, incluso los abonados a nombre de Raúl Oscar PONZI, que afectan al inmueble en cuestión”; “En definitiva los suscriptos reunimos todos los requisitos exigidos por la ley a los fines de la prescripción por posesión veinteañal… Ha sido pacífica (la ocupación, se aclara) y siempre con ánimo de dueños…”
De lo que se sigue, en fin, que tanto Angélica Isabel Rege como Oscar Jesús Ponzi, dicen haber poseído ellos con ánimo de dueños el inmueble que pretenden usucapir; es decir, ya no como herederos del condónimo Raúl Oscar Ponzi (esposo y padre de los actores), sino a título personal. Y si bien es cierto que dicen que son herederos de aquél, y que en alguna medida podrían haber traído al ruedo actos posesorios que habría realizado el causante personalmente (me remito siempre al escrito de demanda), también lo es que queda claro que si alguna invocación pudo hacerse sobre la realización de actos posesorios de quien fuera condómino, también fue postulada la realización de tales actos por quienes se presentaron en demanda, a título personal o en nombre propio (arts. 2 y 3 CCyC).
Posibilidad que, por cierto, no está descartada en los agravios del 30/10/2023, sino antes bien reafirmada, cuando además de refutar la idea del juzgado inicial sobre que no se habría acreditado la interversión del título del condómino fallcido Raúl Oscar Ponzi, se hace hincapié en haberse llevado a cabo actos posesorios no solo por el fallecido condómino Raúl Oscar., sino “por los actores”, es decir, por Oscar Jesús Ponzi y Angélica Isabel Rege, lo que traduce -en definitiva- que la usucapión es pretendida por alguien más que el causante, que sí era condómino de los demandados.
Desde tal plataforma, cabe indagar si están acreditados los actos posesorios que se invocan.
Como dije, sí lo están, y se remontan a la época en que puede establecerse fueron realizadas mejoras en la construcción que ya existía en el lote a usucapir así como nuevas construcciones en el mismo, de lo que da cuenta va variada prueba rendida en la causa (arts. 375 y 384 cód. proc.).
Es que se afirmó en demanda que -entre otros actos a los que también otorgan carácter de posesorios- que se llevaron a cabo “…reformas constructivas de una casa habitación y mejoras como: Colocación de sus puertas y ventanas nuevas, se azulejó el baño y se le cambiaron los sanitarios, se cambió pisos y techos, se construyo un galpón que luego se agrandó, se realizaron revoques, y trabajos de pintura…” (p. II de ese escrito).
Lo que quedó probado con numerosos elementos a lo largo de la causa; así al llevarse a cabo el mandamiento de constatación de fecha 10/9/2022, luego de identificarse el bien inmueble como el que se quiere usucapir, tanto por su nomenclatura catastral y número de partida como por su ubicación en la localidad de Piedritas, se constata que en el terreno obra una casa habitación, de la que se detalla su composición, así como un galpón y una despensa, con aclaración respecto de la vivienda que se trata de una construcción “antigua, de paredes de mampostería, pisos de cemento y cerámicos, cielorrasos de machimbre y tirantes con ladrillos, techos de chapa y aberturas de madera, aluminio y chapa; que por el exterior existen veredas y una especie de playón en el frente, y que se observan mejoras en la vivienda, los que se describen. Es decir, conecta perfectamente con la alegación en demanda sobre que a través de los años se fueron realizando mejoras sobre la construcción existente al comienzo de la ocupación, así como la realización de nuevas construcciones.
Lo que se ve reafirmado por las declaraciones testimoniales prestadas; así, el testigo H.R. Pérez, quien vive en la misma calle donde está el bien a usucapir, Sarmiento, y que tiene 66 años de edad , dice en la audiencia de declaración de fecha 27/9/2022, que conoce a los actores desde el año 1978 aproximadamente, que pasaban por su casa que está a una cuadra y media de la suya, que “le cambiaron el techo, la pintaron, sacaron plantas y limpiaron el terreno, hicieron un galpón a la par de la casa” (n especial, respuesta a la pregunta 6°); en la misma fecha, también la testigo Z.B. Pérez, de 68 años, quien sobre la actora Rege dice la conocía desde hace más de treinta años, por ser vecina de la madre de la declarante, que ocupan el inmueble desde hace más de cuarenta años, no recordando bien desde cuando pero sí hace muchos años, especificando que en la vivienda se “hizo el baño, el piso, la hizo revocar, la pintó, sacó las plantas, el terreno está todo limpito”, aclarando que lo sabe porque ella misma vendía pasteles y tortas, e iba a visitar a Isabel (Rege) (v. respuestas a preguntas 1° a 7°); y, por fin, el testigo M.E. Diez, quien declaró el 12/10/2022, de 60 años, quien señala que “la” conoce (en referencia a Rege) desde el año 1.978/1.980 aproximadamente, por vivir a la vuelta de la casa, que eran vecinas y siempre conversaban, para luego, ya hablando en plural, por los actores, manifestar que siempre vivieron en esa casa, a la que le “cambiaron ventanas, puertas, los pisos, el techo, cortan el pasto” (v. respuestas a preguntas 1° a 6°).
Hasta aquí, entonces, queda probado que por lo menos Rege ocupó el bien desde 1978/1980, que también lo habría hecho Oscar Jesús Ponzi, y que se realizaron actos posesorios sobre aquél, en la medida que como ya tiene dicho esta cámara, con seguimiento de la Suprema Corte de Justicia provincial, existen actos o hechos emanados de quien invoca la usucapión que de por sí son demostrativos de su intención de comportarse como dueño, y que una forma e probar esa intención o comportamiento lo constituye el haber efectuado mejoras o construcciones sobre el terreno ajeno, y que sería contrario a la razón desconocer a esos actos la eficacia probatoria respecto de la intención de poseer para sí, por parte de su autor (expte. 94187, sentencia del 4/4/2024, RSS-10-2024; SCBA LP C 98183 S 11/11/2009, “Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/ Municipalidad de Laprida s/ Usucapión-Nulidad de título”, sumario B11636 en sistema Juba en línea).
Ahora bien, ¿desde cuándo puede establecerse que fueron realizados tales actos posesorios?. Lo que es de importancia por dos variables: por un lado, para conocer si se ha cumplido el plazo legal de prescripción adquisitiva (arg. arts.4015 Cód. Civil y 1899 CCyC), y de otro, para dar acabado cumplimiento al art. 1905 del CCyC, puesto que la determinación de la fecha en que se produjo la adquisición del derecho real respectivo debe constar en la sentencia (ver sentencia de esta cámara del 4/4/2024, ya citada; arts. 2524 del Código Civil y arts.1897 y 1905 del CCyC).
Por cierto, aquellas pruebas descriptas -mandamiento de constatación y testimonial- dan idea de cierta antigüedad de los actos posesorios admitidos, desde hace “muchos años”, cuanto más, pero sin poder extraerse de ellas cuál sería esa antigüedad.
Porque decir que ocupaban el inmueble desde 1978/1980 pero sin establecer puntualmente desde qué momento lo hicieron con ánimo de poseer como dueños, o que hubieran pagado algunos impuestos o servicios del bien desde más o menos esa oportunidad, que los actos de mejoras y construcción (a los que sí ya se les otorgó la calidad de posesorios), en este caso no ofrecen por sí solos la certidumbre de que lo hacían como poseedores a título de dueño, desde que es de tenerse en cuenta que la ocupación del bien pudo haber comenzado en función de la calidad de condómino de Raúl Oscar Ponzi -esposo de rege y padre de Oscar Jesús Ponzi-, y debido a ello abonar algún impuesto inmobiliario, como inherente a esa calidad de condómino, o estar a cargo del pago de servicios como electricidad y agua corriente.
Quiero decir, no puede afirmarse sin hesitación -al menos en este caso- que la inicial ocupación y el pago de impuestos, tasas o servicios se deban a la intención de poseer con ánimo de dueños. Es de recordarse que tiene dicho este tribunal que: “Ciertamente, ni los pagos de servicio, ni los pagos de tasas e impuestos, son actos posesorios, ya que estos comportan un ejercicio efectivo del señorío sobre la cosa. Presuponen un contacto inmediato del sujeto con el objeto. Mientras que, se pueden pagar servicios, tasas e impuestos sin tener ese poder de hecho con relación al bien (v. sentencia ya citada del 4/4/2024, con cita de cuantiosa doctrina y jurisprudencia; arts. 2384 Cód. Civil y 1928 CCyC).
Pero sí existe una prueba más que analizada en conjunto con aquellas ya reseñadas, dan certeza al momento en que la ocupación se debió a la intención de poseer con animo de dueños: la documental emanada de “Casa Wegrzyn”, en la que se da cuenta a través de numerosos recibos, presupuestos, facturas y remitos, que tanto el ex condómino Rául Oscar Ponzi como la co-actora Angélica Isabel Rege adquirieron gran cantidad de materiales constructivos (como ladrillos, tirantes, clavos, maderas, cemento, arena, cal, un tanque de fibrocemento, caños variados, sanitarios, pinturas, cerraduras; solo por enumerar algunos). Y fueron entregados “…en el domicilio de los Sres. Raul PONZI e Isabel de PONZI, ubicado en calle Sarmiento Sur de esta localidad de Piedritas”, es decir, en el bien cuya usucapión se pretende.
Y en lo que es de vital importancia en este segmento del voto, indican la fecha en que fueron entregados: desde el 13 de enero de 1992, aunque persistió esa entrega de materiales tanto para Ponzi como para Rege, desde esa fecha y por varios años más; y aunque el mencionado Raúl Oscar Ponzi falleció el 7/12/2005 según declaratoria de herederos de su expte. sucesorio n° 27613 del Juzgado de Paz Letrado de General Villegas (que puede verse a través de la MEV de la SCBA), cierto es que por lo menos hasta la fecha en que hizo la cesión de derechos posesorios a favor del cesionario apelante, Angélica Isabel Rege continuó ocupando a título de dueña ese bien, estableciéndose un arco temporal de ocupación en tal carácter desde por lo menos el 14/11/1994, fecha del presupuesto de “Casa Wegrzyn” n° 0000- 0000405, hasta el 17/12/2020, en que junto con su hijo Oscar Jesús Ponzi, cedió los derechos posesorios del bien objeto de litis (v. copia de escritura de cesión adjunta al trámite del 4/5/2022). Sorteando con holgura los 20 años exigidos legalmente para usucapir (arts. (arg. arts. 4015 Cód. Civil y 1899 CCyC). Además de estar refrendada esa temporalidad en la ocupación por la constancia de domicilio en ese lugar en la copia de su documento nacional de identidad expedido en octubre de 2014, por las manifestaciones de quienes prestaron declaración testimonial que ubican a la co-actora allí, la manifestación del cesionario en ocasión del mandamiento de constatación, la manifestación sobre estar en ese lugar en el año 2020 al efectuar la cesión de derechos, el encargo de plano de mensura para usucapir hecho por ella y Oscar Jesús Ponzi en el año 2018, entre otros (arts. 375 y 384 cód. proc.).
Por lo demás, es de hacer notar que es el apelante quien, justamente -en su afán de demostrar que, en todo caso, sí medió interversión del título de Raúl Oscar Ponzi- hace especial hincapié en esos actos posesorios de mejoras y construcción de los años 1992, 1994 y siguientes, a que se acaba de hacer mención, relacionándolos con la co-actora Rege (v. expresión de agravios del 30/10/2023)
Y es de vital importancia esa prueba concluyente de que sí se computan actos posesorios de la co-actora Rege, porque habilita por sí sola la estimación de la demanda, aún sin computar los que se alegaron de su esposo y de su hijo, a cuyo respecto digo que no aparecen con esa certidumbre, desde que el fallecimiento del primero es del año 2005 y hay carencia de pruebas del segundo respecto a tal ocupación-.
Ello así, pues se parte de la premisa que probado que cuanto menos uno de quienes alegaron posesión con ánimo de dueño, llevó adelante actos posesorios que califiquen la posesión invocada como continua, pacífica, pública e ininterrumpida por el plazo legal exigido, esa acreditación frente a los terceros demandados aprovechará al resto de quienes también alegan posesión (cfrme. Cám. Civ. y Com. Junín, sentencia del 15/12/2009, expte. 43.643 “Santiago, Ofelia Alcira c/ Cassino, Antonio Emiliano s/ Prescripción adquisitiva”, sumario B1600396 de Juba, que deriva a su texto completo; arg. arts. 2409 Cód. Civ. y 1912 CCyC).
Sin perjuicio, claro está, de las relaciones entre co-poseedores en la faz interna de esa co-posesión, que no es del caso investigar en este expediente en la medida que no solo no se ha planteado discusión ninguna entre quienes demandaron, ni existen otros herederos a considerar del fallecido condómino Raúl Oscar Ponzi, según la declaratoria a que se hizo mención antes, y, especialmente, a que tanto Oscar Jesús Ponzi como Angélica Isabel Rege cedieron los que consideran la totalidad de sus derechos posesorios sobre el bien en cuestión, al apelante cesionario Mauro Emanuel Alejo Ponzi, según la ya varias veces citada escritura del 17/12/2022, en quien se concentró de tal modo la calidad de ocupante a título de dueño del bien en cuestión (arg. arts. 1614, 1616 y concs. CCyC).
La solución propiciada, en fin, es la que deriva del principio que reza que la ocupación de una parte de un todo indiviso implica la posesión del todo, y frente a los terceros “cada coposeedor representa la posesión de sus consortes; en sus relaciones externas los coposeedores actúan como si fuesen un único sujeto, ya que no interesa a los extraños la causa del estado de comunión, ni la estimación del valor de la cuota de cada coposeedor” (ver “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Ricardo L. Lorenzetti, t. IX, pág. 115, ed. Rubinzal – Culzoni, año 2015; además ver “Código Civil y Comercial de la Nación”, bajo la dirección de Alberto J. Bueres, t. 4A, coordinado por Marina Mariani de Vidal, pág. 224, ed. hammurabi, año 2017).
Desde esa óptica, ya no se da la situación de tener que demostrar la interversión del título, porque respecto de quien se ha demostrado que ha cumplido actos posesorios durante el plazo legal exigido, Angélica Isabel Rege-, ya se vio que no fue condómina de los accionados, ni está alegado que antes fuera simple tenedora, por algún título que permitiera colegir que hubiera reconocido en otro u otros el dominio sobre el bien o que se hubiera comportado como representante de una posesión ajena, e, igualmente, no se postuló tampoco que en algún momento hubiese cambiado la causa de su ocupación (cfrme. esta cámara, expte. 94187, 04/04/2024, RSS-10-2024; arg. arts. 2353, 2458 del Código Civil; arts. 1915 y concs. del CCyC). En definitiva, no interesa al caso establecer si hubo o no interversión del título, pues se acreditó que la posesión alegada por aquella en nombre propio efectivamente aconteció, y cuyo inicio del espacio temporal puede ubicarse -como ya fue establecido- en el día 14/11/1994, cumpliéndose el plazo legal de 20 años, entonces, el 14/11/2014 (art. 1905 CCyC).
Todo lo cual conduce a la convicción que debe tenerse por adquirido el dominio del inmueble delimitado en el plano que encabeza este juicio, por parte del cesionario Mauro Emmanuel Alejo Ponzi, en razón de haber operado en su beneficio la prescripción adquisitiva tratada, en la fecha indicada anteriormente (art. 384 y 679 del cód. proc.).
3- En suma; corresponde estimar la apelación bajo tratamiento y, como correlato, hacer lugar a la demanda interpuesta declarando adquirido por usucapión por el cesionario Mauro Emanuel Alejo Ponzi el derecho de dominio sobre el inmueble identificado en demanda como Circunscripción VIII, Sección C, Manzana 44, Parcela 2, Partida 4904, tal como aparece indicado en el plano de mensura incorporado a la causa y digitalizado en el archivo del 5/4/2019, desde el 14/11/2014.
Las costas de ambas instancias se imponen por su orden, toda vez que, como es criterio jurisprudencial aceptado, así cabe imponerlas cuando no se ha opuesto una férrea defensa de rechazo a la demanda, ni se ha deducido reconvención, desde que el poseedor con ánimo de dueño cumplió el plazo legal y quiere regularizar registralmente su título debe iniciar el proceso de usucapión y producir la prueba que la ley reclama, independientemente de que el juicio se torne contradictorio o haya allanamiento por parte del demandado, no siendo la actitud de la contraparte lo que ha obligado a litigar, sino una necesidad legal inherente a ese modo de adquisición del dominio (arg. arts. 68 2° párrafo y 274 cód. proc.; v. sentencia de esta cámara ya citada en el expte. 94187).
Con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Conforme surge de autos, la a letrada Becq, quien actúa en carácter de Defensora Oficial, cuestiona la retribución fijada a su favor por considerarla exigua o reducida por medio de la apelación del 28/9/2023 (art. 57 de la ley 14967).
Antes de iniciar el tratamiento de ese recurso, cable aclarar que -bien que mal- la apelación fue concedida en los términos del art. 57 de la ley arancelaria con fecha 29/9/2023, por manera que cualquier intento de fundamentación posterior, como la de fecha 26/10/2023, es inadmisible conforme los términos en que aquella norma regula las apelaciones de honorarios (arts. 34.4 y 34.5.b cód. proc.).
Ahora bien; la abogada laboró dentro del marco del art. 91 de la ley 5827, que regula la retribución a percibir por los abogados intervinientes en calidad de Defensores Oficiales y/o Asesores de Incapaces ante la Justicia de Paz Letrada, dentro de la escala determinada del dos a ocho Jus, según la importancia y complejidad del trabajo realizado (ACS. 2341 t. o. por el 3912, ambos de la SCBA).
En consonancia con esa normativa, valuando la labor llevada a cabo por la profesional (v. presentaciones del 11/8/2022 y 15/8/2022) parece más adecuado elevar su retribución, aunque en mínima medida, a la suma de 4 jus, en tanto resultan más equitativos a la tarea desarrollada para la cual se requirió su intervención (arts. y ACS. cits., y art. 34.4 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTIÓN EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto que antecede (art. 266 cód. proc.).
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1- Estimar la apelación del 25/9/2023 contra la sentencia de fecha 20/9/2023, y como correlato hacer lugar a la demanda interpuesta y declarar adquirido por usucapión por el cesionario Mauro Emanuel Alejo Ponzi el derecho de dominio sobre el inmueble identificado en demanda como Circunscripción VIII, Sección C, Manzana 44, Parcela 2, Partida 4904, tal como aparece indicado en el plano de mensura incorporado a la causa y digitalizado en el archivo del 5/4/2019, desde el 14/11/2014.
Imponer las costas por su orden en ambas instancias, por los motivos explicados al ser votada la primera cuestión (arts. 68 2° párrafo y 274 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
2- Estimar el recurso del 25/9/2023 y elevar los honorarios de la abogada Becq a la suma de 4 jus.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1- Estimar la apelación del 25/9/2023 contra la sentencia de fecha 20/9/2023, y como correlato hacer lugar a la demanda interpuesta y declarar adquirido por usucapión por el cesionario Mauro Emanuel Alejo Ponzi el derecho de dominio sobre el inmueble identificado en demanda como Circunscripción VIII, Sección C, Manzana 44, Parcela 2, Partida 4904, tal como aparece indicado en el plano de mensura incorporado a la causa y digitalizado en el archivo del 5/4/2019, desde el 14/11/2014.
Imponer las costas por su orden en ambas instancias, por los motivos explicados al ser votada la primera cuestión, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
2- Estimar el recurso del 25/9/2023 y elevar los honorarios de la abogada Becq a la suma de 4 jus.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/04/2024 11:37:53 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/04/2024 12:37:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/04/2024 12:48:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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251200774003469629
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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