Fecha del Acuerdo: 18/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
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Autos: “C. M. V. C/ I. M. N. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94504-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 8/3/2024 contra la resolución del 7/3/2024.
CONSIDERANDO
1. El juzgado decidió: “… Hacer lugar al pedido de alimentos provisorios reclamados por la requirente, ordenando que el requerido M. N. I., abone a la M. V. C., por alimentos provisorios para sus hijos J., F., G. y B. el equivalente al 35 % del S.M.V.M vigente en cada período…” (v. resolución del 7/3/2024).
Ello motivó la apelación por parte de la actora el 8/3/2024. Sus agravios versan -en síntesis- que resulta escaso el monto fijado en concepto alimentos provisorios, por la módica suma equivalente al 35% del SMVyM para cubrir las necesidades de 4 menores de edad, colocándolos por debajo de la línea de pobreza y peor aún por debajo de la línea de indigencia. Agrega que el cuidado personal se encuentra en cabeza de la madre con exclusividad.
Solicita se revoque la resolución apelada y, en consecuencia, se haga lugar a la solicitud de alimentos provisorios en la cantidad que este tribunal estime o en 1 SMVyM (v. memorial del 18/3/2024).

2. Sobre el monto de los alimentos provisorios, la resolución recurrida no explicita cuales son los parámetros que sustentan la cuota fijada, por manera que habrá de verse en este voto si conforme el criterio seguido por esta cámara habitualmente es o no ajustado a derecho el monto de los alimentos establecidos en concepto de cuota provisoria (arg. art. 641 cód. proc.).
Así, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC, contenido que se replica casi con exactitud con el comprendido por la Canasta Básica Total brindada por el Indec, como lo ha hecho notar esta cámara en numerosas oportunidades, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza; siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia(es dable destacar, solamente incluye alimentos como pan, harina, arroz, leche, huevos, etc. siendo estos los requerimientos normativos kilocalóricos y proteicos imprescindibles para una persona durante un mes) y la Canasta Básica Total (o CBT) también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
Además es dable destacar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a una joven de 17 años, una niña de 12 y 2 niños de 10 y 9, respectivamente (fechas de nacimiento, J.M: 29/10/2006, F: 12/11/2014, G.A: 26/3/2013 y B.N: 5/5/2011, v. certificados de nacimiento adjuntos al trámite del 3/11/2023; art. 658, CCyC); para quien debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso.
¿Por qué se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en el 35% del SMVYM no alcanza a cubrir ni siquiera la CBA que corresponde a los cuatro alimentistas, encontrándose -entonces- muy por debajo de la línea de indigencia, como se verá emerger de los siguientes cálculos, efectuados a la fecha de la sentencia apelada, para tomar valores homogéneos:
* en febrero de 2024 -último informe de CBA en la página del INDEC, para tomar valores homogéneos- el 35% del SMVYM ascendía a la cantidad de $63.000 (1 SMVyM: $180.000; v. Res. 4/2024 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil;https://www.argentina. gob.ar/ normativa /nacional/resoluci%C3%B3n-
4-2024-396763/texto).
* en ese mismo mes y año, la CBA de J.M de 17 años era de $80.451,59 (77% de la CBA por adulto equivalente -$104.482,59-);
* y también en ese mismo mes y año, para B.N de 12 años la suma de $77.317,11 (74% de la CBA por adulto equivalente -$104.482,59-).
*para G.A. de 10 años la suma de $82.541,24 (79% de la CBA por adulto equivalente -$104.482,59-).
*Respecto de F.B de 9 años la suma de $72.092,98 (69% de la CBA por adulto equivalente -$104.482,59-).
Por manera que la CBA total para los 4 alimentistas sería de $312.402,92. Y le fue otorgada la escasa suma de $ 63.000, muy por debajo de lo mínimo para no caer por debajo de la línea de indigencia (todos los datos mencionados se encuentran en la página web del INDEC;https://www.indec.gob.ar/uploads /informes deprensa/canasta_03_24
A9D2F51D9C.pdf).
Es de recordar que la CBA puede ser uno de los parámetros para fijar alimentos provisorios, puesto que como tiene dicho esta cámara, al tratarse de una cuota de alimentos provisoria, se establecen justamente con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso; es decir, tienen naturaleza cautelar y su finalidad es proveer a la parte reclamante de lo necesario para atender a sus requerimientos imprescindibles hasta tanto se arrimen todos los elementos de prueba conducentes a la determinación definitiva de la pensión (esta cám., 5/3/2024, expte. 94203, RR-120-2024; v. además, Juba CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020, y este mismo tribunal, sent. del 24/10/2023, expte. 94144, RR-840-2023, entre otros).
En se camino, teniendo en cuenta que los agravios son los que marcan el camino revisor de la alzada de acuerdo al artículo 270 del código procesal, atendiendo el pedido del memorial bajo tratamiento, se fija la cuota provisoria de alimentos en la suma de pesos equivalente a 1 SMVyM (v. petitorio del memorial del fecha 18/3/2024; art. 163.6 cód. proc.).
3. En suma, la cuota provisoria para los alimentistas se aumenta a la suma equivalente a 1 SMVyM en cada período de aplicación (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.).
Ello así, claro está, sin perjuicio de lo que pueda surgir a lo largo del proceso, teniendo en cuenta que los alimentos provisorios son fijados por la judicatura de acuerdo con las circunstancias de la causa, y que para otorgar esa tutela cautelar en el marco de procesos de familia, no resulta necesaria la prueba plena de los presupuestos de admisibilidad, pues es posible concederla con los elementos que prima facie se acompañen o surjan en la causa, a fin de atender las necesidades mas urgentes e impostergables (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.; cfrme. esta cám., expte. 94172, sent. del 8/11/2023, RR-851-2023, y ver “Alimentos debidos a los menores de edad”, Claudio A. Belluscio, ed. Garcia Alonso, 2009, págs. 72 y 73).
Por ello, la cámara RESUEVE:
Estimar la apelación del 8/3/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 7/3/2024, para establecer la cuota alimentaria provisoria que deberá abonar el progenitor M.N.I., en la suma equivalente a 1 SMVyM en cada periodo de aplicación (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/04/2024 11:44:06 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/04/2024 13:02:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/04/2024 13:12:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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229600774003466012
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/04/2024 13:12:12 hs. bajo el número RR-252-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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