Fecha del Acuerdo: 17/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA C/ RIVERO DARIO JOSÉ Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -93324-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 11/7/23 y 12/7/23 contra la resolución regulatoria del 6/7/23 y el diferimiento del 14/11/22.
CONSIDERANDO.
a- En primer lugar, es de hacer notar que la resolución de fecha 6/7/23 dispuso regular honorarios de acuerdo al decreto ley 8904/77.
Pero siendo una regulación de fecha 6/7/23, este tribunal ya tiene dicho que más allá de la existencia de trabajos realizados bajo la vigencia del d-ley derogado, si la base regulatoria tuvo principio de ejecución bajo la vigencia de la normativa arancelaria anterior, es ésta la que corresponde tener en cuenta a los fines regulatorios (v. esta cám. sent. del 22/10/2020, 91234 “Carrero s/ Sucesión” L.51 Reg. 531, entre otros). Caso contrario es aplicable la ley 14967, la que -conforme en ella misma se dispone- es de orden público (arts. 1 y concs., ley citada).
Y en el caso, se desprende del sistema Augusta que el comienzo de ejecución de la base pecuniaria respecto del bien denunciado se inició en el año 2023, como lo adveran los trámites del 4/4/23, 17/4/23, 18/4/23, 19/4/23, 20/4/23, 2/5/23, 22/6/23, 29/6/23, etc., por manera que será desde la óptica de la ley 14967 que serán juzgados los honorarios de los profesionales actuantes (arg. arts 1 y concs, ley citada). Como ya dijo este tribunal: “La aplicación inmediata de la ley 14967, “excluye” (art. 1 ley 14967) la aplicación ultraactiva del derogado d.ley 8904/77″ (v. sent. del 1/3/2018, expte. 90597, L.49 R.30).
Así las cosas, habrán de examinarse los honorarios apelados.
Respecto del juicio ejecutivo, este Tribunal ya ha escogido una alícuota principal promedio y usual del 17,5%, que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967, en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros), y aplicando luego una reducción del 30%, por no haber mediado excepciones (art. 34 ley cit.) y dividiendo por dos (art. 28.d.1 ley cit.), la alícuota resultante es del 6,125%. Desde esta mirada, la aplicada resulta por debajo de los mínimos legales de la ley 14.967.
Entonces, hasta la sentencia del 12/12/02, aplicando 6,125% sobre la base pecuniaria de $809.195,66 resultaría un honorario de $49.563,23 equivalentes a 4,10 Jus (a razón de 1 jus = $ 12.083 según AC. 4114 vigente al momento de la regulación de honorarios; arts. 16, 34 y concs. de la ley 14.967; ver esta cám. sent. del 7/4/2020 91690 “Banco Patagonia SA. c/ Lara Pérez, C.D. s/ C. Ejecutivo” L. 51 Reg. 100 entre otros). Siempre en relación a la labor desplegada (arts. 15.c. y 16 ley cit.).
Pero como esa última cifra es evidentemente menor que el mínimo legal de 7 Jus (art. 22 ley 14967), y hasta la sentencia de trance y remate los letrados de la parte actora contabilizan tareas, es dable otorgar ese mínimo (art. 34.4 cód. proc.; art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; 8/4/21 92311 “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autonóma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros).
Ello en tanto en el caso obra el art. 13 de la ley 14967, pues debe considerarse -a los efectos de la regulación de honorarios- la actuación de los letrados como una única parte merecedora de retribución (v. art. 13 ya cit.; Sosa, T. e. “Honorarios de Abogados Ley 14967 Ed. Librería Editora Platense 2da. edición, pags. 69/70).
b- Por último, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), habiendo quedado determinados los honorarios de primera instancia, por el trámite principal, valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados Isely y Serra (v. presentaciones del 2/8/22 y 22/8/22; arts. 15.c.y 16 ley cit.), considerando además la imposición de costas decidida el 14/11/22 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967) sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 30% para el abog. Isely y el 25% para el abog. Serra, ello en tanto su parte cargó con el peso de las costas (arts. y ley cits.).
De ello, en principio, resultan de $3.721,97 equivalentes a 0.167 jus para Isely (hon. prim. inst. regulados a la abog. Falcone – $12.406,54- x 30%) y $1954,34 equivalentes a 0,099 jus para Serra (hon. prim. inst. -$7.817,38- x 25%; arts. cits. de la ley cit.; 1 jus = $19.546 según AC. 4139 del 13/2/24 de la SCBA.).
Sin embargo, meritando la labor llevada a cabo por los profesionales ante este Tribunal, en función de la valorización de la profesión, la lógica expectativa de la retribución por su tarea y en pos de un adecuado servicio de justicia resultaría injusto retribuir esa suma, por lo que resulta más adecuado en relación a las constancias de autos (v. trámites citados) fijar la suma de 1 jus para Isely y 0,50 jus para Serra, teniendo en cuenta que la mera consulta verbal extrajudicial a un profesional tiene una retribución arancelada en la suma equivalente a 1 Jus (arts. 9.II.1 y 16 de la ley 14967, 1255 del CCy C.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
a) Fijar los honorarios de los abogs. Roberto M. Lalanne y Carlos F. Lalanne hasta la sentencia de trance y remate de fecha 12/12/02 en la suma total de 7 jus.
b) Regular honorarios a favor de los abogs. Isely y Serra en las sumas de 1 jus y 0,50 jus ley 14967, respectivamente.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/04/2024 12:47:51 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/04/2024 12:54:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/04/2024 13:09:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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247300774003465179
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/04/2024 13:10:08 hs. bajo el número RR-243-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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