Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
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Autos: “BRAVO, CLAUDIO OMAR S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -94457-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 1/8/2023 contra la sentencia del 11/7/2023 y del 6/10/2023 contra la sentencia del 29/09/2023.
CONSIDERANDO
1. Apelación contra Resolución del 11/7/23.
En los presentes se homologó el acuerdo de partición y adjudicación de los bienes del acervo sucesorio, disponiéndose posteriormente la venta judicial, sólo de los inmuebles que en virtud de ese acuerdo, resultaron adjudicados en condominio a los hermanos Fernando Ezequiel, Mauricio Andrés, María Fabiana y Claudio Anibal Bravo; y se designó martillero para que realice las tasaciones de los inmuebles a subastar (ver res. 12/6/23).
El martillero solicitó a los efectos de la tarea encomendada, la suma de $ 13.000 en concepto de anticipo para gastos.
Ello motivó la incidencia respecto de quien/es debía/n afrontar ese gasto, en qué proporción y de que modo se solventaría, al parecer, ello por no contar el sucesorio con liquidez, según manifestara el administrador, y por ausencia de conformidad entre los coherederos.
Así se arriba a la resolución apelada, donde la jueza determina que los gastos que irrogue la partición de los bienes, serán a cargo del coheredero Claudio Bravo, en tanto según expresa, ha sido quien explotó los inmuebles, no rindió cuentas de esa explotación, y no depositó los fondos resultantes de la misma.
Contra esa decisión, se alza el afectado a través de su letrado apoderado (recurso del 1/8/23). Cuestiona en sus agravios, los argumentos dados por la jueza, para decidir del modo en que lo hizo, en tanto sostiene que son afirmaciones carentes de sustento fáctico y probatorio, e insiste que nunca administró ni explotó los campos adjudicados por convenio de partición, por lo que postula que los gastos sean a cargo del coheredero Mauricio Bravo (ver memorial de fecha 8/8/23).
1.1. Como se ha dicho, para imponer al coheredero Claudio Bravo el pago de los gastos que irrogue la partición de los bienes, entre ellos el anticipo para gastos del martillero, la magistrada sostuvo que fue quien explotó exclusivamente los inmuebles, sin rendir cuentas, y sin depositar el dinero obtenido por esa explotación.
Siendo ese, el único argumento para decidir como lo hizo, entonces la resolución debe ser revocada, en tanto no sólo no se indica en la resolución, con qué elementos se tienen por acreditado tales extremos, sino que tampoco se advierte que con las constancias de esta causa pueda arribarse a esa conclusión (arg. art. 384 del cód. proc.).
Ello sin dejar de advertir la existencia del proceso de rendición de cuentas en trámite, caratulado BRAVO, MAURICIO ANDRES C/ BRAVO, CLAUDIO ANIBAL S/ INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS N° 11354, al que la jueza, ha reenviado a las partes, a los fines de plantear las cuestiones referidas a si ha sido correcta o no administración realizada por el cuestionado Claudio Bravo, lo atinente al arrendamiento y/o uso de las parcelas que integran el acervo sucesorio, que debe ser analizado y resuelto en el correspondiente incidente de rendición de cuentas N° 11.534, en trámite (res. 2/11/23).
Ahora bien, si hablamos de gastos de la partición, el modo o proporción en que serían soportados, fue consensuado en el convenio de partición y adjudicación homologado. Así se lee en la clausula quinta del mismo, que los gastos causídicos que resulten y correspondan para obtener la terminación e inscripción de los bienes, serán soportados por los herederos y en la proporción que tienen sobre del bien de que se trata.
En el caso, son cuatro los herederos adjudicatarios de los bienes inmuebles cuya venta judicial se persigue, y no existen motivos para apartarse de lo oportunamente acordado entre ellos. Por lo expuesto, en lo atinente a los gastos, corresponde que cada uno asuma su pago, en la proporción de 1/4, por ser ese el porcentaje adjudicado sobre los bienes (ver acuerdo adjunto al escrito del 30/6/22, art. 959, 961, 1991, 2384 CCYC).
Por otro lado, no puedo dejar de soslayar que la cuestión referida a los gastos que demande la venta judicial, se originó como consecuencia de la falta de liquidez del sucesorio, situación que al parecer a la fecha, podría haber quedado superada, en tanto autorizado el arrendamiento de las parcelas rurales, se ha procedido a depositar en la cuenta judicial, el importe del arrendamiento, existiendo entonces cierta liquidez para afrontar tales gastos (ver entre otras constancias, escrito 6/2/24, rta. banco constitución plazo fijo de fecha 16/2/24).
2. Recurso del 6/10/2023 contra la sentencia del 29/9/2023 (concedido el 2/11/23)
Los coherederos representados por el letrado Cantisani, apelan la resolución de fecha 29/9/23 por la cual se autoriza al administrador de la sucesión, a arrendar por 3 años las parcelas 532-a (de 160 hectáreas) y la parcela 242-c (de 100 hectáreas) que integran el acervo sucesorio, con expresa aclaración en la propia resolución, que se autoriza “las que sean de titularidad del causante”, y en los términos en los que fue realizada la oferta por parte de La Cassina S.A. presentada con fecha 15/8/2023.
Según expresa la jueza, arriba a esa decisión, por la conformidad prestada por el coheredero Mauricio Bravo al contestar el traslado de esa oferta, y la incontestación por parte del coheredero Claudio Bravo.
En la misma resolución, la magistrada resuelve que como con fecha 25/8/2023 se corrió traslado por 48 horas a los restantes coherederos de la oferta de arrendamiento por parte de la sociedad LA CASSINA S.A, y que dicho auto se notificó en forma automática en dicha fecha, debe considerarse que la oposición y nulidad articulada por el apoderado Cantisani, han sido interpuestas fuera del plazo legal, el que vencía el día 1/9/2023 en las cuatro primeras horas (si se considera el plazo de 48 horas otorgado expresamente) o el día 6/9/2023 cuatro primeras si se considera el plazo ordinario de 5 días, resolviendo que la oposición y la nulidad intentada en la presentación del 15/9/2023 son extemporáneas.
Los apelantes no solo no contestaron el traslado conferido y autonotificado en 25/8/23 de la oferta de arrendamiento, tal como se pone de relieve en la sentencia del 29/9/23, que en ese tramo no mereció observación alguna por los interesados (arg. arts. 133, 135 y 545 del cód. proc.), sino que además la desestimación por extemporánea de la presentación de fecha 15/9/23 resuelta en la resolución apelada, no fue objeto de crítica alguna.
Por lo demás se advierte también que las cuestiones introducidas en el memorial, referidas a las condiciones de arrendamiento de los predios, que formaran parte de la oferta de la Cassina, como así también la supuesta incompatibilidad entre la propuesta de arrendamiento con la venta judicial, la nulidad y oposición de la oferta, entre otras, no fueron propuestas a la jueza de la instancia de origen, en la oportunidad conferida a esos fines, es decir, al momento del traslado de la oferta, sino extemporáneamente como fue resuelto la jueza, por manera que ello selló el debate sobre las mismas, y su introducción nuevamente ahora en el memorial resulta inadmisible en esta instancia (arg. art. 272 del cód. proc .).
Al respecto, ya tiene dicho este Tribunal que “una de las limitaciones que sufre la potestad del tribunal está dada por la relación procesal, por los capítulos propuestos al de primera instancia (art. 272 Cód. Procesal). Es decir, que si bien el recurso contra el pronunciamiento abre la jurisdicción de la alzada a los efectos de resolver sobre la justicia de dicha sentencia el tribunal ‘ad quem’ carece de atribuciones para resolver sobre capítulo alguno que no hubiese sido propuesto a decisión del inferior” (6-12-90, `Cabrera c/ Comisión Pro-mejoramiento de los serv/ de telef. Correos y Telec. de Henderson s/ Daños y Perjuicios’, Libro 19, Reg. 132, entre otros).
Cabe, entonces, tener presente que los límites de la jurisdicción abierta por los recursos están dados por los capítulos litigiosos propuestos al inferior, tornando inaudibles los agravios recién introducidos en oportunidad de recurrir, ya que la alzada se encuentra impedida de resolver sobre capítulos no propuestos a la previa consideración del juzgador de origen (arts. 266 última parte y 272 del cód. proc.; y búsqueda JUBA en línea con los términos “recurso de aclaratoria” – “alcances” – “límites” – sumarios B3904621, sent. de fecha 19/2/2014; B2904158, sent. de fecha 3/4/2011, entre muchos otros). Además, el artículo 150, segunda parte, del cód. proc., dispone que toda resolución dictada previa vista o traslado es inapelable para la parte que no la hubiera contestado.
Sin dejar de señalar, que no se advierte el interés procesal de los apelantes, en tanto la nulidad articulada, sobre la base que la magistrada autorizó el arrendamiento de hectáreas de titularidad de un tercero, queda desarticulada, en tanto si bien en la resolución apelada se mencionan las parcelas 532-a (de 160 hectáreas) y la parcela 242-c (de 100 hectáreas), la jueza se ocupó de aclarar (en la misma resolución) que se refiere a las que sean de titularidad del causante. Y son de titularidad del causante, el inmueble matrícula 3118, parc. 242 c, con una superficie de 50 has., 1 área, 95 centiáreas, en un 50% y la matrícula 8696, parc. 582 a, 160 has, también en un 50% (ver informes de dominio en adjunto escrito 18/10/22).
Así fue interpretado al haber acompañado el administrador el 9/10/23, contrato de arrendamiento por 80 hectáreas de la parcela 532-a <es decir sólo las que corresponden al causante> y luego, con respecto a la parcela 242-c, se desistió de su arrendamiento (ver adjunto escrito 9/10/23, escrito 20/10/23).
Por ende, el recurso no prospera, en tanto no se advierte que exista interés personal para apelar, y la cuestión ha quedado superada como se dejó expuesto supra, al haberse arrendado sólo las hectáreas del causante, y desistido el arrendamiento respecto de la otra parcela que no le pertenecía y había sido autorizada a arrendar (arg. art. 260 cód. proc.),
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación de fecha 1/8/23 contra la resolución de fecha 11/7/23, en los términos expuestos al tratar el mismo, con costas por su orden por haberse resulto del modo en que propuso el apelado y diferimiento de la regulación de honorarios (arg. art. 71, 31 y 51 Ley 14967).
Desestimar la apelación del 6/10/2023 contra la sentencia del 29/09/2023, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 y 69 cód. proc. y 31 y 51 Ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/04/2024 11:59:23 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/04/2024 12:53:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/04/2024 09:01:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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