Fecha del Acuerdo: 11/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “SAROBE HECTOR JORGE Y OTRA C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”
Expte.: -94475-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 8/3/2024 contra la resolución del 6/3/2024.
CONSIDERANDO.
1- Se declaró incompetente el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó por entender que los actores acumularon a la pretensión fundada en la ley 24.240, acciones de daños y perjuicios con diferente causa y por fuera de la acción de defensa del consumidor; y que si bien el artículo 30 de la ley 13.133 determina su competencia para resolver las controversias derivadas por las relaciones de consumo, de lo expuesto en la demanda y su fundamentación surgiría que el reclamo por dichos rubros excede los términos de la ley 24.240 y por ende, los límites de su competencia establecidos por el art. 61 de la ley 5827 (v. resolución del 6/3/2024).
2- El actor apela la resolución, y expone en los fundamentos del memorial que el cumplimiento contractual y la indemnización de daños y perjuicios reclamados en la demanda son consecuencia de una relación de consumo insatisfecha, y que dicha relación consumeril no está en crisis porque no fue objetada por la jueza.
Además, que en el ejercicio del derecho de opción establecido por la ley 13.330 tanto el lugar de prestación del servicio como el del domicilio del demandado, son en la ciudad de Pehuajó, y por ende, allí queda comprendida la jurisdicción (v. memorial del 11/3/2024).
3- Para resolver, se debe considerar que en el caso no se encuentra cuestionada la existencia de una relación de consumo entre las partes y la aplicación de la ley de defensa del consumidor 24.240, sino que está en discusión el órgano al cual le corresponde conocer en las presentes actuaciones, en consideración de las normas aplicables a las relaciones de consumo y a las que determinan la competencia de los juzgados de paz y los juzgados con competencia en lo civil y comercial (leyes 24.240 y 13133, y ley 5827).
Sin perjuicio de la competencia establecida por la ley 5827 para los juzgados de paz letrados, en la medida que el art. 30 de la ley 13133 amplía aquella competencia y dispone que serán competentes para resolver las controversias derivadas por las relaciones de consumo tanto los juzgados de primera Instancia en lo civil y comercial como los juzgados de paz letrados sin distinción sobre los reclamos que en función de esa relación consumeril se les pudiese plantear, no se advierte por qué debería ser incompetente el juzgado de paz letrado de origen haciendo distinción por los rubros reclamados (art. cit.).
En ese camino es de recordar que no cabe al intérprete hacer distinción alguna allí donde el legislador no lo hace (cfrme. Cám. Civ. y Com. San Nicolás, 1411 I 22/5/2014, “González, María Laurac c/ Telecom Personal S.A. s/ Daños y Perjuicios”, en sistema Juba en línea).
Además, porque resolver de diferente modo implicaría que el derecho de defensa sería retaceado si se propiciara que el consumidor deba tener que acudir a hacer valer sus derechos a una sede jurisdiccional alejada a su domicilio, desalentando el ejercicio de la defensa o en su caso imponiendo gastos suplementarios (“Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Farias Nahir s/ Cobro Ejecutivo”, (causa nº 133731), Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera, La Plata, sent. del 30/3/2023, también Juba).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación del 8/3/2024 contra la resolución del 6/3/2024 y establecer la competencia del Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/04/2024 11:52:46 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2024 12:31:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2024 12:49:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2024 12:49:45 hs. bajo el número RR-230-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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